República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2009
198º y 150º

Decisión N° 0745-2009 Causa N° C.01-9687-2009

De una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal del mes de Abril de 2009, se observa que en fecha 14 de Abril de 2009, en audiencia oral de presentación del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, a solicitud de la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250 y 251, parágrafo 1° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, por estimarlo autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.

El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, no solo no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, siendo así, el detenido debe quedar en libertad, toda vez, que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, solicitara el sobreseimiento o, en su caso, archivara las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone al imputado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Por lo tanto, el ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada Ocho (08) días y cuantas veces fuere convocado y, a no salir del estado Zulia, sin autorización. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a fin de solicitarle se sirva trasladar hasta este Despacho al mencionado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, en el día de hoy, a las Dos de la tarde, a fin de imponerlo de las obligaciones que le han sido establecidas. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber presentado el Ministerio Público la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0745-2009 y se ofició bajo los Nos. 1689 y 1691-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.