REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º
Decisión N° 0734 – 2009 Causa N° CO1-1582 - 2006
Visto que en fecha Siete (07) de Mayo de 2009, se recibió de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, solicitado en virtud del escrito presentado por la ciudadana ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS CHACON VILLAMIZAR, mediante el cual solicita la entrega plena de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca Toyota, Año 1982, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ60040372, Serial de Motor 2F6368818, Placa LBE-768, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento, al respecto observa.
La ciudadana ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, solicita la entrega plena del vehículo antes descrito, con fundamento en que, en fecha 10 de Enero de 2007 y mediante decisión N° 005-2007, este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito el vehículo Marca Toyota, Año 1982, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ60040372, Serial de Motor 2F6368818, Placa LBE-768, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que se requiera, al no realizar sobre dicho vehículo ningún acto de enajenación, es decir, vender, traspasar, dar en prenda, etc, y a darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Asimismo, que al transcurrir los años, su cliente ciudadano ALEXIS CHACON VILLAMIZAR, se ha comportado con un buen páter (sic) de familia, ha conservado en buen estado de funcionamiento y de mantenimiento el vehículo entregado por este Tribunal, por lo que requiere se le haga entrega formal del referido vehículo y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se le haga entrega formal y material, y por último solicita le sea entregado los documentos originales de propiedad.
Así las cosas el Tribunal observa.
Mediante decisión N° 005-2007, de fecha 10 de Enero de 2007, y ante una solicitud de entrega de vehículo presentada por la mencionada ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, quien actuó en nombre y representación del ciudadano ALEXIS CHACON VILLAMIZAR, se acordó la entrega del vehículo Marca Toyota, Año 1982, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ60040372, Serial de Motor 2F6368818, Placa LBE-768, en calidad de depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, a no realizar sobre dicho vehículo ningún acto de enajenación, es decir, venderlo, alquilarlo, etc., y darle el debida mantenimiento para evitar su deterioro, al ciudadano ALEXIS CHACON VILLAMIZAR, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es propicia la oportunidad para traer a colación la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2397, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”. En ese sentido, el vehículo Marca Toyota, Año 1982, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ60040372, Serial de Motor 2F6368818, Placa LBE-768, fue retenido el día 15 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en un punto de Control fijo ubicado en el sector Redoma de Casigua, hacia el Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, al detectársele al serial de carrocería que está en la parte delantera del lado izquierdo del conductor en la pared del corta fuego o ford body número FJ60040372, suplantado, situación comprobada en autos, con el informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento que obra bajo los folios cuatro y cinco del expediente, de cuyo contenido se observa que el vehículo sometido a experticia, presenta el serial de carrocería BODY suplantado, es por lo que esta Juzgadora considera que las circunstancias por las cuales se acordó en calidad de depósito la entrega del referido vehículo automotor, no han variado, así como también el Ministerio Público no ha concluido la investigación, en virtud de que no ha presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que lo ajustado a derecho, y de conformidad con la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya antes referida, es mantener la entrega en calidad de depósito de la mencionada unidad vehicular, con las obligaciones establecidas, siendo así, se deniega la solicitud de entrega plena del vehículo planteada por la ciudadana ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Marca Toyota, Año 1982, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ60040372, Serial de Motor 2F6368818, Placa LBE-768, planteada por la ciudadana ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS CHACON VILLAMIZAR, toda vez que el vehículo fue entregado en calidad de depósito por cuanto presenta el serial de carrocería que está en la parte delantera del lado izquierdo del conductor en la pared del corta fuego o ford body número FJ60040372, suplantado, manteniéndose la entrega del vehículo en calidad de depósito, por cuanto las circunstancias que motivaron la entrega en calidad de depósito no han variado, y con fundamento en sentencia N° 1412 de fecha 19 de Junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0734 - 2009 y se ofició bajo el N° 1674 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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