REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2009
198º y 150°

Decisión N° 0715 2009 Causa Penal N° CO110568.2009


De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 13 de Mayo de 2009, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CECILIA LINARES y ELIUS KARIS URDANETA LINARES, solicitado por la Doctora NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, a objeto de realizar la respectiva imputación Fiscal por el Tribunal de Control, prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Ejusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso. Siendo así, pasa esta Juzgadora a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada NEILA ESTHER BERBECI. Al efecto se observa:

La ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.918.367, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, Caserío Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CECILIA LINARES y ELIUS KARIS URDANETA LINARES, en virtud que en fecha 05 de Abril de 2003, siendo las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana ELIUS KARIS URDANETA LINARES, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Puerto Bomba, frente al Colegio de Puerto Chama, del Municipio Colón del estado Zulia, sostuvo una discusión con su esposo JOSE MANUEL PALMAR, quien se encontraba en estado de ebriedad, interviniendo en dicha discusión su progenitora CARMEN CECILIA LINARES y su hermano ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, ya que su esposo la estaba golpeando, calmándose éste momentos en que el ciudadano ELI SEGUNDO URDANETA, lo golpeara en el pecho y cara, donde el imputado JOSE MIGUEL PALMAR, le dijo a la ciudadana CARMEN CECILIA LINARES, progenitora de la victima “que eso no se iba quedar así”, posteriormente en esa misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, el investigado esperó que la victima entrara a su residencia antes mencionada, cuando le dijo que lo iba a matar y le sacó un arma blanca tipo cuchillo, lanzándosele encima, donde la victima ELI SEGUNDO URDANETA, pudo salir corriendo hacia el baño, lugar donde el imputado JOSE MANUEL PALMAR, apuñaleó varias veces a la victima, perforándole el hígado, pulmón izquierdo, causa por la que fallece, en el Hospital II El Vigía, Estado Mérida. En ese sentido, la ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal del Ministerio Público, aduce PRIMERO: Que en la presente investigación surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del imputado JOSE MANUEL PALMAR, como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ELI SEGUNDO URDANETA. TERCERO: Que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, para someterse al proceso, de conformidad con el articulo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) aunado a la entidad del daño social causado, y como se evidencia en actas que el investigado desde el momento de cometer el hecho, se desconoce su ubicación o residencia actual. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CECILIA LINARES y ELIUS KARIS URDANETA LINARES, ocurrido en fecha 05 de Abril de 2003, siendo las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana ELIUS KARIS URDANETA LINARES, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Puerto Bomba, frente al Colegio de Puerto Chama, del Municipio Colón del estado Zulia, sostuvo una discusión con su esposo JOSE MANUEL PALMAR, quien se encontraba en estado de ebriedad, interviniendo en dicha discusión su progenitora CARMEN CECILIA LINARES y su hermano ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, ya que su esposo la estaba golpeando, calmándose éste momentos en que el ciudadano ELI SEGUNDO URDANETA, lo golpeara en el pecho y cara, donde el imputado JOSE MIGUEL PALMAR, le dijo a la ciudadana CARMEN CECILIA LINARES, progenitora de la victima “que eso no se iba quedar así”, posteriormente en esa misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, el investigado esperó que la victima entrara a su residencia antes mencionada, cuando le dijo que lo iba a matar y le sacó un arma blanca tipo cuchillo, lanzándosele encima, donde la victima ELI SEGUNDO URDANETA, pudo salir corriendo hacia el baño, lugar donde el imputado JOSE MANUEL PALMAR, apuñaleó varias veces a la victima, perforándole el hígado, pulmón izquierdo, causa por la que fallece, en el Hospital II El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, es autor o participe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ELI SEGUNDO URDANETA, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Homicidio Intencional Simple, establece pena de prisión de 12 a 18 años y por cuanto se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelar por excelencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, se encuentra evadido desde la fecha del hecho. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez se produzca su captura, deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por el representante del Ministerio Público, ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.918.367, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, Caserío Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELI SEGUNDO URDANETA LINARES, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CECILIA LINARES y ELIUS KARIS URDANETA LINARES. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Carolina Nava Díaz

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0715-2009 y se ofició bajo los Nos. 01646, 01647, 01648 y 1650–2009.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° CO1.10568.2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0335-2003.