REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2009
198º y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0692-2009 Causa Penal N° CO1.10507.2009
Siendo las doce horas de la tarde del día de hoy, 12 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, quien nombro como Abogado Defensor a la Doctora MARY LUISA VARGAS, Defensora Publica N° 03, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha 10 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que su ex concubino, ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, la había agredido con golpes en la cabeza, y estaba intentando ahorcarla, que la había ofendido, que la busca en su trabajo e inclusive la ha amenazado de muerte, que estaban en el matrimonio de su hermana cuando se torno agresivo y que si las personas que se encontraban en el lugar no intervienen le hubiese causado un daño peor, motivo por el cual se constituyo una comisión policial y al llegar al lugar donde se encontraba el referido ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se torno violento y se dirigió a la comisión policial con palabras obscenas, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, constante de catorce folios, las cuales presento ante este tribunal, en las cuales podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadana Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARMELO LANNY PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 04/11/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.326, hijo de Devora de Lanny y Domenico Lanny, soltero, alfabeta, ayudante de soldador, residenciado en el Sector Las Tarabas, calle 59E, casa N° 15-23, al Fondo del Hospital Clínico, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Publica N° 03, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera que mi defendido también fue agredido físicamente por parte de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, tal como consta en el examen medico efectuado al defendido por el Doctor Freddy Chirinos, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por lo que le solicito a este tribunal le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 10 de Mayo de 2009, aproximadamente en horas de la madrugada, cuando a la ciudadana CARMELO LANNY PEREZ, le causaran daño físico propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, hechos ocurridos en el Sector Changaleto, calle principal, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, por lo que solicita se les imponga al imputado de autos, ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 10 de Mayo de 2009, aproximadamente en horas de la madrugada, cuando a la ciudadana CARMELO LANNY PEREZ, le causaran daño físico propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, y profiriéndole palabras soez, hechos ocurridos en el Sector Changaleto, calle principal, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común N° 122-2009, formulada por la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, victima de los hechos; Acta policial, levantada por los funcionarios TULIO ALVAREZ y LUIS RINCON, adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; Informe Medico Legal a nombre de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano CARMELO LANNY PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 04/11/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.395.326, hijo de Devora de Lanny y Domenico Lanny, soltero, alfabeta, ayudante de soldador, residenciado en el Sector Las Tarabas, calle 59E, casa N° 15-23, al Fondo del Hospital Clínico, Maracaibo, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana KARINA SULEGMA VALECILLO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 01:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera


El Imputado,

Carmelo Lanny Perez

La Defensa,
Abg. Mary Luisa Vargas


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-10507-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0299-2009