REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0693 - 2009. Causa Penal N° CO1.10535.2009
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, frente a la sede de la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que recibieron reporte radial, y en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, por ante el mencionado órgano de policía, la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, quien había sido su marido, porque todo el tiempo la amenaza, donde sea la amenaza, que éste llegó frente a la Universidad Sur del Lago, lugar donde trabaja, y la empezó a amenazar, que se encontraba embarazada, que el mencionado ciudadano le manifestó que cuando naciera su hija se la iba a quitar, que el mismo consume drogas y es muy celoso. Consta actas que conforman la presente causa, constante de Nueve (09) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica e imputa al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LIUVER ENRIQUE VELAZCO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-14.844.740, hijo de ALEXIS VELAZCO y de HERLINDA GARCIA, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa 0-69, en toda una esquina, frente a la Licorería Marbasca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada MARY LUISA VARGAS, quien expuso: “Esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esta defensa quiere dejar claro que la víctima para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en estado de ebriedad, tal y como se evidencia del examen médico inserto en la causa. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, agredía verbalmente y con palabras obscenas a la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, en momentos que ésta se encontraba en la sede de la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, agredía verbalmente y con palabras obscenas a la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, en momentos que ésta se encontraba en la sede de la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE GREGORIO CRESPO y SILFREDO GARCIA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LIUVER ENRIQUE VELAZCO, Acta de Derechos leídos al imputado, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Derechos de la Víctima, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado LIUVER ENRIQUE VELAZCO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado de autos, la salida de la residencia de la víctima, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. Se prohíbe además al imputado LIUVER ENRIQUE VELAZCO, acercarse a la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LIUVER ENRIQUE VELAZCO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-14.844.740, hijo de ALEXIS VELAZCO y de HERLINDA GARCIA, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa 0-69, en toda una esquina, frente a la Licorería Marbasca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH ALEJANDRA OROPEZA OROPEZA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.

El Imputado,
Liuver Enrique Velazco.

La Defensa,
Abg. Mary Luisa Vargas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.