REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0682-2009.- Causa Penal N° CO1.10469.2009

Siendo la una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, 11 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, a objeto que sean oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez, ciudadana CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 09 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Universidad de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, recibieron llamada telefónica de parte del Servicio Central 171, informándole que en el establecimiento comercial “Víveres De Júnior” se estaba llevando a cabo un robo en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el establecimiento comercial donde fueron recibidos por el administrador de dicho automercado de nombre DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ, quien les indico que dos ciudadanas empleando vestimentas anchas (faldas largas) habían ingresado al local y sustraído dos juegos de sabanas (uno cada una) y un masajeador eléctrico, los cuales fueron escondidos por las ciudadanas debajo de sus faldas siendo esta acción observadas por un cliente de dicho establecimiento quien le informo lo que había visto en virtud de lo cual acompañado del ciudadano IVAN IBAÑEZ quien se desempeña como empleado del local, salieron hasta el frente del local a los fines de ubicar a las ciudadanas en mención observando a estas del otro lado de la avenida Bolívar, quienes en ese momento se estaban sacando de debajo de sus faldas los objetos sustraídos, colocándolos en una bolsa plástica de color negro y entregándosela a un ciudadano de apariencia joven, procediendo entonces de forma conjunta con el personal de seguridad del supermercado a realizar las acciones pertinentes logrando la detención de los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS. Constan en actas denuncia verbal interpuesta por el ciudadano DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ, Acta de Entrevista tomada al ciudadano IVAN ILAN IBAÑEZ, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, Acta de Reconocimiento y Avalúo Real de la mercancía recuperada, Acta de Registro de Cadena de Custodia de los bienes recuperados y Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA y NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de VIVERES DE JUNIOR, y al ciudadano RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta Juzgadora acuerde a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes señalados, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir a los imputados MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto Departamento Meriño, fecha de nacimiento 06/06/1954, de 54 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.107.836, hijo de Margarita Parra y Juan Munares, residenciada en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 02, casa N° 31, a una cuadra de las piscinas olímpicas, Ejido, Estado Mérida; NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11/04/1986, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.664.776, hija de Lourdes Dugarte y José Jurado, residenciada en el Sector El Arenal, Urbanización Los Periodistas, calle 05, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 26/10/1985, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.664.607, hijo de Yaneth Casañas y Octavio Salazar, residenciado en el Sector El Arenal, Urbanización Los Periodistas, calle 05, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, quien expuso: Escuchada la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, es evidente que esta representación de la defensa se adhiere al pedimento por la misma en lo que se refiere a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, en realidad creo que lo mas justo. En primer lugar por estar en presencia de infractores primarios ya que no tienen ningún tipo de antecedentes, en segundo lugar, por la propia precalificación hecha por el Ministerio Público, ya que se trata de delitos de mediana entidad, en lo que respecta a las demás resoluciones del caso la defensa lo deja a criterio de la honorable Juzgadora, así mismo solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa y de las actas que componen el presente acto. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 09 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, recibieron llamada telefónica informando de la comisión de un hecho punible (Hurto) en el local comercial “Víveres de Júnior”, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde encontraron al ciudadano DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ, encargado del establecimiento comercial antes mencionado, quien informo a los mismo que un ciudadano había denunciado que había visto a dos ciudadanas con faldas largas habían sustraído dos sabanas, una cada una, y se las introdujeron por debajo de las faldas para poder sacarlas del establecimiento comercial, motivo por el cual salieron del establecimiento conjuntamente con el personal de seguridad, y pudieron visualizar a las ciudadanas con las características antes señaladas que estaban del otro lado de la Avenida Bolívar, sacando de debajo de sus faldas dos sabanas y un masajeador, los cuales los introdujeron en una bolsa plástica de color negro y se la estaban entregando a otro ciudadano de apariencia joven, por lo que los retuvieron hasta que llegó la comisión de los funcionarios actuantes, motivo por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA y NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de VIVERES DE JUNIOR, y al ciudadano RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados se abstuvieron de rendir declaración. La defensa se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son, los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de VIVERES DE JUNIOR, ocurrido el día 09 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, recibieron llamada telefónica informando de la comisión de un hecho punible (Hurto) en el local comercial “Víveres de Júnior”, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde encontraron al ciudadano DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ, encargado del establecimiento comercial antes mencionado, quien informo a los mismo que un ciudadano había denunciado que había visto a dos ciudadanas con faldas largas habían sustraído dos sabanas, una cada una, y se las introdujeron por debajo de las faldas para poder sacarlas del establecimiento comercial, motivo por el cual salieron del establecimiento conjuntamente con el personal de seguridad, y pudieron visualizar a las ciudadanas con las características antes señaladas que estaban del otro lado de la Avenida Bolívar, sacando de debajo de sus faldas dos sabanas y un masajeador, los cuales los introdujeron en una bolsa plástica de color negro y se la estaban entregando a otro ciudadano de apariencia joven, por lo que los retuvieron hasta que llegó la comisión de los funcionarios actuantes, motivo por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ; Acta de Entrevista tomada al ciudadano IVAN ILAN IBAÑEZ; Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; Acta de Reconocimiento y Avalúo Real de la mercancía recuperada, Acta de Registro de Cadena de Custodia de los bienes recuperados y Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, son autores o participes de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los imputados desarrollaron la conducta que describe los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem. Por lo tanto los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, deberán presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocados y a no salir de la Jurisdicción de los Estado Zulia y Mérida sin autorización. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establece una pena de prisión de tres a cinco años, y la sanción probable seria de tres años de prisión. Aunado a lo anterior en casos similares el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, y así ha sido acordado por este Juzgador, manteniéndose el criterio que las Medidas Cautelares impuesta son suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pasto Departamento Meriño, fecha de nacimiento 06/06/1954, de 54 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.107.836, hijo de Margarita Parra y Juan Munares, residenciada en la Urbanización Don Luis, tercera etapa, calle 02, casa N° 31, a una cuadra de las piscinas olímpicas, Ejido, Estado Mérida; NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11/04/1986, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.664.776, hija de Lourdes Dugarte y José Jurado, residenciada en el Sector El Arenal, Urbanización Los Periodistas, calle 05, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, y RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 26/10/1985, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.664.607, hijo de Yaneth Casañas y Octavio Salazar, residenciado en el Sector El Arenal, Urbanización Los Periodistas, calle 05, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos posibles autores o participes a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MUNARES PARRA y NATTACHA YAQUELIN JURADO DUGARTE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de VIVERES DE JUNIOR, y al ciudadano RICHARD OCTAVIO SALAZAR CASAÑAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las partes en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las dos de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 02:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 02:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz

El Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo

Los Imputados,
Maria Del Carmen Munares Parra


Nattacha Yaquelin Jurado Dugarte

Richard Octavio Salazar Casañas

La Defensa,


Abg. Edwuard Contreras Martínez


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-10469-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0929-2009