REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0683-2009. Causa Penal N° C01-10470-2009.

Siendo las tres horas de la tarde, del día de hoy, Once (11) de Mayo de 2009, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (07), del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Cata tumbo del Estado Zulia, el día 10 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraba en el expendio de Licores de nombre Caballo Viejo de la Población de Encontrados, el ciudadano LISKENDRY GONZALEZ GRIN, apodado mano de cuca, comenzó a insultarlo y luego sin mediar palabras le lanzó unos golpes de puño, los cuales pudo esquivar y luego cuando salió hasta el frente del local, este lo siguió acompañado de tres personas mas, quienes lo tomaron por los brazos mientras que el ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, comenzó a golpearlo en el rostro, agarrándolo luego con una botella de cerveza, lanzándosela en el rostro, siéndole tomado cinco punto de sutura en las lesiones. Constan en actas acta policial de fecha 10-05-20009, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Informe Médico provisional realzado a la hoy victima, en donde constan las lesiones sufridas por el mismo, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Publico a imputar en este acto al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, igualmente por encontrarse cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano antes identificado las medidas cautelares estipuladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el imputado no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera, LISKENDRY GONZALEZ GRIN, Venezolano, natural de Encontrados, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1988, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de LINO GRIN y de BLANCA MIREYA GARCIA, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 03, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “Revisadas Las actuaciones que conforman la presente causa, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la defensa solicita que el reconocimiento medico legal sea practicada a la victima por parte de un Medico Forense, que se certifique y determine el carácter el tipo de lesiones sufridas por la presunta victima, toda vez que este es el profesional calificado para emanar el dictamen pericial mediante el Reconocimiento Medico Legal, igualmente solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser posible cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ya que este reside en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 10 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en el expendio de Licores Caballo Viejo, en la calle Bolívar de la población de Encontrados, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraba en el expendio de Licores de nombre Caballo Viejo de la Población de Encontrados, el ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, apodado mano de cuca, comenzó a insultarlo y luego sin mediar palabras le lanzó unos golpes de puño, los cuales pudo esquivar y luego cuando salió hasta el frente del local, este lo siguió acompañado de tres personas mas, quienes lo tomaron por los brazos mientras que el ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, comenzó a golpearlo en el rostro, agarrándolo luego con una botella de cerveza, lanzándosela en el rostro, siéndole tomado cinco punto de sutura en las lesiones. Los hechos antes narrados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita se le imponga al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo la defensa solicita que a la victima le sea practicado un Reconocimiento Medico Legal por un medico Forense que se certifique y determine el carácter y el tipo de lesiones sufridas por la victima, así mismo, solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser posible cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ya que este reside en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y por último solicita copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 10 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en el expendio de Licores Caballo Viejo, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Denuncia de fecha 10 de Mayo de 2009, inserta al folio 02, interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO ORTEGA PRIETO, Acta Policial, suscrita por los funcionarios NECTARIO GHARCIA, JOHAN ORDOÑEZ y ALEXANDER PARRA, quienes dejan constancia del lugar y hora de la aprehensión del imputado, Actas de Derechos del imputado, inserta al folio (04), de la presente causa, Acta de Inspección técnica, levantada por el funcionario EUTIMIO CORREA, quien deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Informe Medico practicado al ciudadano ELVIS ORTEGA, expedido por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de auto, ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado LISKENDRY GONZALEZ, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancias de comisión del delito y sanción probable, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, quienes en todo caso, se obligaran mediante actas firmadas, a no salir del País, sin autorización, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prohibición de frecuentar lugares donde expendan Bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LISKENDRY GONZALEZ GRIN, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, quienes en todo caso, se obligaran mediante actas firmadas, a no salir del País, sin autorización, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prohibición de frecuentar lugares donde expendan Bebidas alcohólicas. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Tres y Cuarenta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Díaz.

La Fiscal,
Abg. Neiduth Ramos Polo

El Imputado,

Liskendry González Grin





La Defensa,

Abg. Patricia Espinoza.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


Causa Penal N° C01-10470-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0928-2009