REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Mayo de 2009
198º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0624-2009.- Causa Penal N° CO1.10229.2009
Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, 01 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO. Acto seguido la Juez, ciudadana CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Maria Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en momento de que dichos funcionarios, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del sector pro patria, calle principal, frente a la Unidad Educativa Pedro Lucas Urribarri, lugar este en que el ciudadano YORVEY PALMAR, indico a los funcionarios actuantes que se encontraba una motocicleta que era de su propiedad y que había sido hurtada el día 10 de Abril de 2009, procediendo este ciudadano a señalar un vehículo moto de color naranja, que presentaba las mismas características del vehículo moto de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en dicha unidad, manifestando este que poseía documentos de propiedad a nombre del ciudadano PAREDES CASTILLO LUIS GERARDO, según factura de compra N° 00316, a nombre de “Ferremotor” de igual forma, se realizo una inspección al vehículo en cuestión, por lo que solicitaron al ciudadano que lo acompañaran hasta el puesto policial, al llegar el denunciante manifestó que el tanque de gasolina y varios accesorios eran de su propiedad, siendo aprendido el ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, y puesto a la orden del Ministerio Público, constan acta policial de fecha 30 de Abril de 2009 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Abril, Registro de Cadena de Custodia N° 069-09. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVEY ELIMENE PALMAR. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde al ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias fotostáticas simples. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 27/05/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.690.364, hijo de Elinda Romero y Alfredo Guerrero, residenciado en Casigua El Cubo, calle Pro Patricia, casa s/n, cerca de la Alcaldía, al lado del señor Mavarez, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia”. Seguidamente el Juez le cede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor del ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, quien expuso: ““Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la investigación en base a la cual el Ministerio Público ha imputado a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo al mismo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar prácticas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 30 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia de la Policía Regional, encontrándose en labores de servicio, por las inmediaciones del sector pro patria, calle principal, frente a la Unidad Educativa Pedro Lucas Urribarrí, cuando el ciudadano YORVEY PALMAR indico a los funcionarios actuantes que se encontraba una motocicleta que era de su propiedad y que había sido hurtada el día 10 de Abril de 2009, razón por la cual procedieron a hacerle una inspección corporal y a inspeccionar la moto, indicándole al ciudadano que la poseía que los acompañara hasta el puesto policial, señalando el ciudadano YORVEY PALMAR que el tanque de la gasolina era de su propiedad y que varios de los accesorios de dicha moto era de su propiedad, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se abstuvo de rendir declaración. La defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, ocurrido el día 30 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia de la Policía Regional, encontrándose en labores de servicio, por las inmediaciones del sector pro patria, calle principal, frente a la Unidad Educativa Pedro Lucas Urribarrí, cuando el ciudadano YORVEY PALMAR indico a los funcionarios actuantes que se encontraba una motocicleta que era de su propiedad y que había sido hurtada el día 10 de Abril de 2009, razón por la cual procedieron a hacerle una inspección corporal y a inspeccionar la moto, indicándole al ciudadano que la poseía que los acompañara hasta el puesto policial, señalando el ciudadano YORVEY PALMAR que el tanque de la gasolina era de su propiedad y que varios de los accesorios de dicha moto era de su propiedad, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano YORVEY PALMAR, de fecha 30 de Abril de 2009; Acta policial, levantada por los funcionarios MANUEL CAICEDO y PEDRO PABON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de los derechos leídos al imputado, ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO; Inspección Técnica practicada en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO; Acta de Reconocimiento del Vehículo; Acta de Cadena de Custodia; y planilla de revisión de vehículo. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, es autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem. Por lo tanto el ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establece una pena de prisión de tres a cinco años, y la sanción probable seria de tres años de prisión. Aunado a lo anterior en casos similares el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, y así ha sido acordado por este Juzgador, manteniéndose el criterio que las Medidas Cautelares impuesta son suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DIONEL JOSE GUERRERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 27/05/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.690.364, hijo de Elinda Romero y Alfredo Guerrero, residenciado en Casigua El Cubo, calle Pro Patricia, casa s/n, cerca de la Alcaldía, al lado del señor Mavarez, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las partes en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo la una hora de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 01:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Díaz
El Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Dionel José Guerrero Romero
La Defensa,
Abg. Juan Carlos Barboza Niño
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-10229-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0875-2009
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