REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Mayo de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0623-2009. Causa Penal N° CO1.010230-2009

Siendo las Once y Treinta horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (08) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, el día 30 de los corrientes, a las seis y cincuenta horas de la tarde, en virtud que la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, incoara denuncia ante el referido órgano de policía, donde manifestó que un ciudadano de nombre JEAN LUIS REYES PEDROZO, alias el Huevito, quien luego de una discusión por haberse llevado a su hija a un Bar, siendo esta adolescente, le preopinó una serie de golpes y le arañó toda la cara, y la amenazó de muerte, en tal sentido se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó hasta la calle verita casa sin numero, en donde visualizaron al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas, precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual se le imputa al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, cometido este, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOIZA MUÑOZ, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad a la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOIZA MUÑOZ, de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JEAN LUIS REYES PEDROZO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/04/1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.913.737, hijo de ROSA REYES y de JOSE GREGORIO REYES, y residenciado en el Barrio La Cruz, Calle Verita, diagonal a la Licorería del ciudadano LUIS ORDONEZ. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abogado Defensor JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico N° 05, quien expuso: “De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera de conformidad con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito en este acto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 30 de los corrientes, a las seis y cincuenta horas de la tarde, luego de habar sido denunciado por la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, donde manifestó que un ciudadano de nombre JEAN LUIS REYES PEDROZO, alias el Huevito, quien luego de una discusión por haberse llevado a su hija a un Bar, siendo esta adolescente, le preopinó una serie de golpes y le arañó toda la cara, y la amenazó de muerte, hecho ocurrido en un Bar del Barrio La Cruz, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 30 de los corrientes, a las seis y cincuenta horas de la tarde, luego que la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, incoara denuncia ante el referido órgano de policía, donde manifestó que un ciudadano de nombre JEAN LUIS REYES PEDROZO, alias el Huevito, quien luego de una discusión por haberse llevado a su hija a un Bar, siendo esta adolescente, le preopinó una serie de golpes y le arañó toda la cara, y la amenazó de muerte, los elementos de pruebas. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios EUDIN DIAZ PACHECO y JOEL CARDOZO BRACHO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOIZA MUÑOZ, de fecha 30/04/2009, ante el Departamento de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Informe Medico Legal practicado a la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOIZA MUÑOZ, expedido por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JEAN LUIS REYES PEDROZO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JEAN LUIS REYES PEDROZO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ROS ESPINOZA MUÑOZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Doce y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Carolina Nava Diaz.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,

Jean Luis Reyes Pedrozo.
La Defensa N° 05

Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° C01-10230-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0876-2009