REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000604
ASUNTO : VP11-P-2006-000604



SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ DE CONTROL: Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Mayo de 2009, por los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y quien tiene como abogado defensor, la Doctora JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública N° 1, estando representada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la Doctora MARIA TERESA MORENO, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, funcionarios adscritos la Policía Municipal de Lagunillas, realizaban labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera R-28, por el casco central de la ciudad, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, informándoles que se recibió una llamada telefónica del oficial Pedro Moreno, que se encontraba franco de servicio, indicando que tenía retenido a un ciudadano, frente al depósito de licores “La Veronessa”, ubicado en la Avenida 34 entre calles Miranda y vargas, quien portaba un arma de fuego y con las debidas precauciones logró desarmar, luego de haberle efectuado un disparo a corta distancia a uno de los presentes, causándole quemaduras a un lado del rostro.
Con base a los hechos antes planteados, la Doctora EGLE PUENTES ACOSTAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 09 de Marzo de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, numeral de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, la doctora la Doctora MARIA TERESA MORENO, Fiscal (A) Sétima del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, ofreciendo los siguientes medios de pruebas: 1. Testimonio de los funcionarios Detective OLGA GARCIA y Agente ROGELIO GONZALEZ, Expertos Reconoceros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron experticia de reconocimiento al arma de fuego. 2. Testimonio de la funcionaria, Oficial LUIRMEDES LUGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, quien participó en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO. 3. Testimonio del Dr. Mgs. ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional Médico forense, quien practicó reconocimiento médico legal en la persona de EDWAR JOSE MORENO. 4. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector ELISEO CASTAÑEDA, O.S.C. MARIO NAVARRO, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de lagunillas, quienes practicaron análisis de ubicación en el sitio donde se suscitaron los hechos. 5. Testimonio del ciudadano NEDWARD JOSE MORENO, víctima de los hechos ocurridos el día 04 de febrero de 2006. 6. Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Oficial LUIRMEDES LUGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas. 7. Acta de denuncia de fecha 04 de febrero de 2006. 8. Acta de Inspección ocular Número 0097, de fecha 04 de febrero de 2006. 9. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 75, de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Detective Olga García y Agente Rogelio González, Expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda. 10. Examen Médico de Reconocimiento de fecha 06 de febrero de 2006. Ahora bien, una vez admitida la acusación por los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a instruir al imputado ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para demostrar que cometió los delitos atribuidos, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Doctora JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública N° 1, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, solicitando conjuntamente con su abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública N° 1, la inmediata imposición de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción del de denuncia formulada por la víctima, la cual no se admitió, el imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explico sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, la oportunidad del Ministerio Público, para demostrar que cometió los referidos delitos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, cometió los delitos que le fueron atribuidos en el acto de Audiencia Preliminar, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, tres (03) año, por mediar a favor del ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que en actas no consta que registra antecedentes penales.
2. El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, un año (01) año, por mediar a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso material de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código penal de Venezuela, que establece. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En el caso de autos, el Porte Ilícito de Arma de Fuego acarrea la pena más grave, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente a este delito pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de lesiones graves, por lo tanto la pena aplicable sería de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pero dado a la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio, toda vez que se trata de delito en el cual hubo violencia contra las personas. En ese sentido, un tercio de tres (3) años y seis (06) meses, equivale a un (1) año y dos (02) meses, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión.
2. Las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 10, numeral 10 eiusdem y en relación con el artículo 278 ibidem..

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.833.430, estado civil, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Nancy Josefina de Hernández y de José del Carmen Hernández, residenciado en Urbanización San Francisco, Avenida 40, Bloque 34, edificio 3, apartamento 01-01, diagonal supermercado “pague menos”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y perdida del arma de fuego, la cual se confisca, de conformidad con el artículo 278 eiusdem, por estimarlo autor y culpable de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDWAR JOSE MORENO. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Carretera H, Cabimas, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,
Abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha, siendo las cinco (05:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 1C-017-09 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA