REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009517
ASUNTO : VP11-P-2008-009517
DECISION N° 1C-016-09


SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ARTICULO 376 COPP


Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2009, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, quien tiene como abogado defensor, la Doctora BELKIS CUARTIN, Abogada en ejercicio, estando representada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la Doctora MARIA TERESA MORENO, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico 2do. Yonny Rodríguez y Oficial 2do. Jorge Delgado, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las cuatro bocas de Bachaquero, recibieron reporte vía radio transmisor del departamento policial por parte del oficial 1ro. Alfredo Camacho, indicándole que en el sector Zipayare de la Parroquia Raúl Cuenca, se había cometido el robo de una moto marca EMPIRE, de color negro y que los autores del hecho se dirigían en ese sentido desde el sector antes mencionado hacia la carretera Lara Zulia, en dos vehículos motos, donde uno de los sujetos era de piel blanca con gorra amarilla y otro moreno muy joven, inmediatamente se dirigieron desde Bachaquero hacia la Lara Zulia, con el fin de tratar de interceptar a quienes cometieron el robo, ya que le indicaron que se desplazaban en dos motos, cuando iban en camino, recibieron otro reporte vía radio trasmisor donde les informaron que los sujetos habían tomado vía en dirección desde la carretera Lara Zulia hacia Bachaquero, al momento que estaban llegando al sector curva de machango, donde se encuentra uno de los reductores, avistaron dos jóvenes en dos vehículos motos que presentaban las mismas características, estos dos jóvenes trataron de evadirlos pero de forma rápida lograron interceptarlos sin dar tiempo a nada y a poca distancia de ellos, observaron cuando el ciudadano de piel blanco lanzo lo que pudieron reconocer como un arma de fuego, hacia la maleza, quien vestía pantalón jeans azul y suéter color azul con rayas de color azul oscuro y gorra amarilla, logrando detenerlos, siendo uno de estos dos ciudadanos, adolescente, quedando identificado el adulto como: MARCO ANTONIO D´MATHEUS.
Con base a los hechos antes planteados, la Doctora EGLE PUENTES ACOSTAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 15 de Diciembre de 2008, escrito de acusación contra el ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.970.089, estado civil, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Nirva Rodríguez y de Antonio D´Matheus, residenciado en el Sector El Muro, Avenida 72, cerca de Agropecuaria Pilón, Valmore Rodríguez, Estado Zulia, teléfono 04241-24-77-85, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, la Doctora MARIA TERESA MORENO, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del funcionario Sub Inspector Leonel Transmonte, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó expertita de reconocimiento e impronta a los vehículos clase motos. 2. Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico 2do. Jorge Delgado, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión. 3. Testimonio del ciudadano FERNANDO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.574.831, víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. 4. Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.623.424, víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. 5. Testimonio del ciudadano JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.121.494, víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. 6. Acta de denuncia de fecha 18-11-08, interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.574.831, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 7. Acta de denuncia de fecha 18-11-08, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.623.424, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 8. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.121.494, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 9. Acta Policial, de fecha 18-11-08, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. Yonny Rodríguez y Oficial 2do. Jorge delgado, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 10. Acta de Inspección Ocular, de fecha 18-11-08, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. Yonny Rodríguez y Oficial 2do. Jorge delgado, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 11. Experticia de Reconocimiento, de fecha 05-12-08, suscrita por los funcionarios, detective Eliana Colina y Agente Arisleida Strube, adscritos al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. 12. Experticia de reconocimiento e Improntas, de fecha 11-11-08, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Leonel Transmonte, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. Ahora bien, una vez admitida la acusación por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ y JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a instruir al imputado ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para demostrar que cometió los delitos atribuidos, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Doctora BELKIS CUARTIN, Abogada en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, solicitando conjuntamente con su abogada BELKIS CUARTIN, Abogada en ejercicio, la inmediata imposición de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y proponiendo acuerdo reparatorio con las víctimas del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ y JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo aprobado el acuerdo reparatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadano FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ y JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción de las actas de denuncias formuladas por las víctimas, las cuales no se admitieron, el imputado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explico sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, la oportunidad del Ministerio Público, para demostrar que cometió los referidos delitos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, proponiendo acuerdo reparatorio con las víctimas del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ciudadanos FERNANDO CAMACHO, ALFREDO JOSE SANCHEZ y JOHENDRI ENRIQUE PACHECO, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo aprobado el referido acuerdo reparatorio. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado MARCO ANTONIO D´MATHEUS, cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, esto es, tres (03) año, por mediar a favor del ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que en actas no consta que registra antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse. En ese sentido, un tercio de tres (3) años, equivale a un (1) año y la mitad de tres (3) años, equivale a un (1) año y seis (6) meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de un (1) año y tres (3) meses, por lo que la pena quedaría en definitiva en un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
2. Las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 10, numeral 10 eiusdem y en relación con el artículo 278 ibidem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ciudadano MARCO ANTONIO D´MATHEUS, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.970.089, estado civil, soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de Nirva Rodríguez y de Antonio D´Matheus, residenciado en el Sector El Muro, Avenida 72, cerca de la Agropecuaria Pilón, Valmore Rodríguez, Estado Zulia, teléfono 04241-24-77-85, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de un (01) año y nueve (09) de prisión, así como, a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y perdida del arma de fuego, la cual se confisca de conformidad con el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem, por estimarlo autor y culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Carretera H, Cabimas, Estado Zulia. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,
Abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 1C-016-09 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA