REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECÍMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE MARACAIBO
Años: 199º y 150º

Maracaibo, 09 de Mayo del 2009.

DECISIÓN NEGANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Decisión N° 13C-441-2009.-

PETICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN POR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado de defensor público de la imputada ciudadana NIVIA RAQUEL DELGADO RIVERA, a quien se le sigue y tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Soborno, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de decaimiento de medida de coerción personal, peticionan la libertad plena sin ningún tipo de restricciones por cuanto han transcurrido mas de Dos (02) años, lo cual le procede de forma automática el decaimiento de la medida de coerción y la perdida de la condición de imputados, todo con sustento en lo establecido en los artículos 44 de la constitución y 8,9,13, y 244 del texto adjetivo.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos referida a la libertad sin ningún tipo de restricciones por efectos procesales del decaimiento de las providencias cautelares impuestas, en el sentido de que de actas se evidencian circunstancias que reflejan que han transcurrido mas de Dos (02) años sujeto al proceso penal que se le tramita y el despacho fiscal Noveno no ha formalizado ningún acto conclusivo, no obstante cursan en autos elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del incriminado que lo han mantenido sujeto al proceso, sustentado la defensa su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgándole la defensa una interpretación gramatical y no semántica a la referida norma adjetiva, toda vez que en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.

En ese mismo orden procesal y avanzando en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, la honorable Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

En cuanto al argumento respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado y debe ser proveída, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes aunado a la gravedad o la entidad del delito incriminado como lo es el Soborno, toda vez que estamos frente a un asunto penal, que aunque el despacho fiscal no haya formalizado el acto conclusivo acusatorio, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del imputado, el juzgamiento en libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales, pues éste juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 del texto programático constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Sobre este particular, esta Sala se permite hacer mención del fallo 1213 del 15 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sentado que:
“… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar….así como también un alto costo social”. (Subrayado de la instancia).

Este juzgador observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el texto adjetivo penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentado la Sala Constitucional respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal con respecto a la entidad del delito incriminado, éste establece entre sus limites penas elevadas, no obstante que ante delitos de esta naturaleza como bien lo acoge el fallo de la sala constitucional de fecha 19 de Febrero del 2009 con ponencia del maestro y magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se debe estimar y ser considerado que ante delitos de entidad mayor como el que nos ocupa ni los beneficios son procedentes en derecho y que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quien o quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.

En este sentido cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta a los imputados no es desproporcionada al tipo penal incriminado como es el de Soborno, por lo que no encuentra este juzgador que se produzca el decaimiento de las medidas asegurativas y su cese inmediato, como forma del juzgamiento, y la perdida de la condición de imputado atendiendo a la entidad del delito que trata el asunto penal tramitado, Y ASI SE DECIDE.

Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el decaimiento de las providencias de coerción impuestas que genere la libertad sin restricciones, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de dos (2) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare sin lugar la solicitud de la defensa y se niega el decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En sustento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud de la defensa referida al decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas en contra de la imputada ciudadana NIVIA RAQUEL DELGADO RIVERA, a quien se le sigue y tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Soborno, por cuanto no es procedente el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, ya que la medida de coerción personal impuesta a los imputados no es desproporcionada al tipo penal incriminado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a las medidas de coerción personal impuestas a la imputada de autos contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal impuestas en el acto procesal de presentación de detenidos. Tercero: Se ordena librar comunicación a la defensa, a la imputada y al despacho fiscal a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Cuarto: En sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo niega el decaimiento de las providencias de coerción impuestas que genere la libertad sin restricciones, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-441-2009.-



LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



Asunto N° 13C-6314-2006.-