REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO

199° y 150°

Maracaibo 13 de Mayo del 2009.-

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO


Decisión Nº 13C-440-2009.-


SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en el asunto penal en contra de persona desconocida, y donde presuntamente se cometió el delito de Contrabando en perjuicio del estado venezolano, donde solicita de esta instancia en funciones de Control se sirva decretar el sobreseimiento del asunto por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el cual fue en fecha 14 de Mayo del 2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, razones por las cuales siendo la prescripción de orden público, y en consecuencia proceda a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal de instancia penal en funciones de control, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que el presente proceso penal se inicia por acta suscrita y levantada por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional en fecha 14 de Mayo del 2003 cuando estando destacados en un punto de control móvil en el sector punta de piedra, observaron un vehículo chevrolet, camioneta color negra, modelo silverado, se le indica a su conductor que se parqueara a un lado de la vía para practicarle la revisión a los seriales del vehículo así como pedirle al conductor que exhibiera la documentación de propiedad, precisando la actuación policial que el referido vehículo se encontraba reconstruido y su dirigíos alfanuméricos estaban en estado de originalidad, decidiendo la actuación policial que estaban ante la presunta comisión de un delito constituido como el de contrabando al ser introducido dicho vehículo o partes del mismo sin la permisología correspondiente, siendo notificado el despacho y trasladado su conductor y retenido el vehículo, impartiendo el Ministerio fiscal la apertura de la correspondiente investigación.







A partir de la fecha de la apertura de los autos en fecha 14 de Mayo del 2003, hasta la actualidad han transcurrido Seis (06) años, tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal genere la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 5° del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, decretar procedente en derecho y acordar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio Publico, habiendo sido convocados por esta actividad judicial la presencia de las partes para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto procesal adjetivo penal, pero se observó que las partes han dado muestras contumaz al llamado del tribunal, razones por las cuales no se fija la celebración de la audiencia para el decreto del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal penal.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinales 6°, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decretar procedente en derecho el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del texto sustantivo penal, por cuanto de las actas procésales existe una inactividad procesal que atenta contra la propia acción penal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal del Ministerio Público. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se convoca a las partes para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que tanto las victimas como el imputado de autos han mostrado desinterés en la celebración del acto, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.











LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.




La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 13C-440-2009 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.





Asunto N° 13C-281-2003.-