REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Maracaibo, 13 de Mayo del 2009.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-003-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.724.891, hijo de Elizabeth Pérez y Jesús carrasco, de oficio vendedor, residenciado en el sector Haticos II detrás del Sanatorio, casa N° 25-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico: Abogado. CARLOS LUIS INFANTE.-
Defensa Pública: Abogada. RUTH RINCÓN de ONDIZ.-

Victima: LORENZO OLMOS.-

Delito: Robo DE Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano LORENZO GREGORIO OLMOS, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba conduciendo su vehículo MARCA FORD, AANO 1975, CLASE CAMIONETA, PLACAS 684-VBR4 momento en el cual se estacionó en una esquina del sector Haticos por arriba, Barrio El Progreso, se le acercaron dos (02) personas una por cada lado, portando armas de fuego, apuntándolo mientras le exigían les entregara la camioneta antes descrita, por lo que el mismo accedió pero en vista que la camioneta no encendía, ambos ciudadanos le exigieron que les encendiera dicha camioneta, procediendo el ciudadano Lorenzo Gregorio Olmos a encender la misma y una vez encendida le exigieron que se bajara de la camioneta, marchándose ellos a bordo de la camioneta, en ese instante iba pasando una unidad de la Policía Regional, a quien el mencionado ciudadano hizo un llamado, manifestándole lo acontecido, indicándoles de igual modo las características dé la camioneta, procediendo los funcionarios Oficial Mayor JOSE SANCHEZ, CREDENCIAL 0370, y Oficial 2do ENDER FERRER, CREDENCIAL NO. 1282 adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, a perseguir la camioneta Marca Ford, Placas 684-VBR, objeto del robo, pudiendo darle alcance los funcionarios actuantes a la camioneta perseguida en la calle 112 del Barrio El Progreso, por lo que le dieron la voz de alto por el conductor de la misma hacía caso omiso al llamado policial, continuando así el seguimiento del referido vehículo, impactando este vehículo con una cerca de ciclón frente a la residencia No. 19 A-212,, rápidamente el conductor del vehículo Clase Camioneta, procedió a bajarse del mismo sin poder ser alcanzado por los funcionarios actuantes quienes lograron capturar únicamente al individuo que se encontraba de copiloto quedando identificado como GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, posteriormente se presentó el ciudadano LORENZO GREGORIO OLMOS, quien observó su camioneta colisionada contra una cerca de ciclón, asimismo observó e identificó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, como uno de los dos individuos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, Clase camioneta.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO OLMOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada RUTH RINCÓN de ONDIZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de entrevista tomada al funcionario oficial ciudadano TSU. agente FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, y su utilidad, necesidad y pertinencia se basa en el hecho de que el mismo fue el perito que practico la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 16N0V07, signada con el NO 5862-24 CD, practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA MODELO: F-I0O TIPO: pick up COLOR: VINO TINTO MARCA: FORD PLACAS: 684-VBR, ANO: 1975, determinando que para los efectos del RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta las características generales observadas en las evidencias, su estado original, por lo que se le estima un valor aproximado de 14.000.000,00 de bolívares.
2.- Acta de entrevista tomada a los Funcionarios oficiales ciudadanos JOSE SANCHEZ, CREDENCIAL 0370, y Oficial 2do ENDER FERRER, CREDENCIAL N° 1282 adscrito al departamento policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, cuya utilidad, pertinencia y necesidad se basa en que los mismos practicaron el procedimiento donde resultó detenido el imputado y fue recuperado el vehículo placas 684-VBR el cual era conducido por el mismo.
3.- Acta de entrevista tomada a los funcionarios oficiales ciudadanos (PRZ) JOSE SANCHEZ, CREDENCIAL N° 0370, en compañía del OFICIAL 2DO (PRZ) ENDER FERRER, CREDENCIAL N° 1282, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza y los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de que practicaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 22N0V2007 y el Acta de Inspección Técnica del Vehículo de fecha 22N0V2007, determinado lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, constituido por vías asfaltadas, con aceras y brocales, con la finalidad de transitar vehículos y transeúntes, temperatura ambiental calida, Luz Natural, cerca del poste de alumbrado publico N° FIODI5, quedando identificado el lugar como el sitio exacto donde se encontraba abandonado el vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Color Vino Tinto y Crema, Placas 684-VBR, Año 1975, acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalísticos sin resultados fructíferos”
4.- Acta de entrevista tomada a los Funcionarios ciudadanos agentes II HENRY GONZALEZ y OPMM GILBERTO COBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación y los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de que practicaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha OSDICO7 determinado lo siguiente: “Diligencia practicada en El. BARRIO EL PROGRESO, AVENIDA 18, FRENTE A LA CASA 19’-2l2, CALLEJON LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE PINTO SAI .INA. VIA PUBLICA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica. El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiente calidad, el mismo corresponde, una extensión de suelo recubierto por asfalto, de las comúnmente denominadas calles o avenidas, utilizadas para el libre transito de vehículos automotores, donde se aprecian varias viviendas del tipo unifamiliar, aceras y brocales de concretos postes de iluminación nocturna, asimismo se observa en un costado de la vivienda 19-212, que la misma esta protegida o delimitada por un cercado de ciclón de color plata, en donde se observa un portón del mismo material, del tipo batiente en su parte inferior baja que el mismo presenta signos de golpe o impacto, por lo que impide que el mismo pueda abrirse, Seguidamente se observa del lado izquierdo en la vía publica, una cañada embaulada, la cual restringe el acceso de vehículos y peatones Seguidamente se realizo un rastreo por la zona a fin de ubicar evidencias de interés criminalísticos, siendo los resultados negativos...”
5.- Acta de entrevista tomada al funcionario agente II HENRY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo cuya necesidad, utilidad y pertinencia se basa en que el mismo practico y suscribió las actas de investigación de fecha 05D1C07 y 1ODICO7 determinado lo siguiente: Del Traslado efectuado en compañía del funcionario: Oficial de Poli Maracaibo Gilberto Cobo, del ciudadano denunciante y Victima en la presente investigación LORENZO GREGORIO OLMOS, CIV- 5.763.789, hacia El Barrio El Progreso, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de realizar inspección Técnica de sitio de suceso, una vez en el mencionado barrio, específicamente en la avenida 19C, con calle 116B, vía publica de esta ciudad, lugar donde nos señalo el ciudadano denunciante habían ocurrido los hechos; motivo por el cual se practico la respectiva Inspección Técnica del sitio, asimismo sostuvimos entrevista con varios moradores y vecinos del lugar quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos, Seguidamente fuimos trasladados por el ciudadano denunciante eh el mismo barrio hacia la avenida 18, Callejón Leonardo Ruiz Pineda, con calle Pinto Salinas, casa No. 19A-212, lugar este donde los sujetos autores del hecho colisionan el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, ANO 1975, COLOR VINO TINTO, PLACAS 684-VBR; y los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; practican la detención del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, por lo que una vez en el sitio se practico la respectiva Inspección técnica del Sitio, asimismo realizamos varios llamados en la vivienda signada con el numero 19A-212, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona de la misma, pero en dicha residencia no se encontraba nadie para el momento...” Diligencia de investigación, efectuada en esta misma fecha, relacionada con el hecho ocurrido en el Barrio El progreso, avenida 1 9C, con calle 11 6B, vía publica de esta ciudad en fecha 15-11-07, como a las 02:30 horas de la tarde, donde el ciudadano detenido en compañía de otro aun por identificar despojo a la victima de su vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, DE COLOR VINO TINTO Y CREMA, AÑO 1975, S/C: AJF10R52495, S/M: 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 684-VBR, siendo recuperado el mismo a los pocos minutos por efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resulto detenido el ciudadano antes mencionado por lo que se dio inicio a la Causa penal No. H-798.631 la cual se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores...” “Diligencia de investigación, efectuada en esta misma fecha con la finalidad de verificar posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNIA, CIV- 18.724.891, y las características del vehículo placas 684-VBR, y a nombre de quien registra el mismo, siendo atendido en la misma por el funcionario FRANCYS GONZALEZ, quien luego de una corta espera me informo que el ciudadano no presenta registro policial alguno, y le correspondía el numero de cedula de identidad, y que la matrícula aportada le correspondía al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, DE COLOR VINO TINTO Y CREMA, AÑO 1975, S/C: AJF10R52495, S/M: 8 CILINDRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, que la misma no presentaba ningún tipo de Solicitud, y registraba por el I.N.T.T.T, a nombre del ciudadano LORENZO GREGORIO OLMOS, CIV- 5.763.789

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO OLMOS, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.


PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Veintiséis (26) años de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, queda una pena de Trece (13) años de Prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja del tercio que indica como beneficio en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que el tercio a rebajar es de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, dando como resultado definitivo como pena a imponer la de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, sin embargo por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, misma que establece que la rebaja de la pena no podrá ser menos a la que establece la norma legal en limite inferior y en el caso que nos ocupa limite inferior es de nueve (09) años de prisión, es así que la pena a imponer al acusado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.724.891, hijo de Elizabeth Pérez y Jesús carrasco, de oficio vendedor, residenciado en el sector Haticos II detrás del Sanatorio, casa N° 25-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PERNÍA, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.724.891, hijo de Elizabeth Pérez y Jesús carrasco, de oficio vendedor, residenciado en el sector Haticos II detrás del Sanatorio, casa N° 25-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable de los hechos acusados, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO GREGORIO OLMOS, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, estando en armonía procesal con lo establecido en los artículos 13 y 74 ordinal 1° ejusdem, por ser el acusado hoy penado menor de 21 años de edad, así como por los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-003-2009.-



EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA







LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.