REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
197° y 148°

Decisión Nº 509-09

Causa: 6C-S-616-05

Visto el escrito presentado por la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.394.382, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
Corre inserta a las Actas que conforman la presente causa:
1. Acta Policial de fecha 02-04-2009 , suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión de servicio vial en el sector Parque Sur vía hacia La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo que transitaba por esa misma vía, con las siguientes caracteristicas MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL, indicándole al ciudadano conductor que se encontraba ante la presencia de una alcabala móvil de la Guardia Nacional en función de seguridad vial para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez estacionado el vehículo el ciudadano conductor dijo ser y llamarse ARKELIN JAVIER MUÑOZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.319.805, de nacionalidad Venezolana, comerciante, soltero, de 22 años de edad, residenciado en el Manzanillo, Casa 25E-05, Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente procedieron a efectuar chequeo a los documentos que presentaba el ciudadano conductor , el cual son los siguientes: Primero: Una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo a nombre de EUDO SEGUNDO MONTES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.086568, de fecha 30 de Septiembre de 2003, el cual describe un vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, una vez observado el certificado de registro de vehículos, se determino que el mismo presenta caracteristicas falsas en cuanto al llenado de sus claves de seguridad emitidas por el SETRA, para el tipo de documentos por lo que se le informo al conductor del vehículo la irregularidad con respecto al documento presentado, manifestando el mismo que el tiene el vehículo para rifarlo, en vista de la anomalía se presume la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y el conductor a la sede del Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector el Rosado del Municipio La Cañada de Urdaneta.-
2. Copia del Certificado del registro del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL, signado con el N° 20982020, a nombre de EUDO SEGUNDO MONTES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.086.568.-
3. Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Tercera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se concluye: Que el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL, que el serial del BODY se encuentra ORIGINAL. Que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL.-
4. Copia de la Constancia de fecha 07-12-207, suscrita por la DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, con el carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual hace constar que mediante Decisión N° 3618-06 de fecha 07-12-2007,el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL, fue entregado en plena propiedad a la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.394.382.-
5. Copia del Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, bajo el N° 34, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano EUDO SEGUNDO MONTES ARIAS, le vente al ciudadano LUIS ANTONI ARVELAEZ, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL.-
6. Copia del Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida , bajo el N° 86, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano LUIS ANTONI ARVELAEZ , le vente a la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, COLOR AZUL.-
7. Original del Certificado del vehículo LUIS ANTONI ARVELAEZ, signado con el N° 20982020 a nombre de EUDO SEGUNDO MONTES ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.086.568.-
8. Oficio N° ZUL-F46-1612-09 de fecha 14-04-2009, emanado de la Fiscalia N° 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informan que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.-


Así las cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:
“Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso.-
Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaria, evidencia su legitimo derecho a poseedor de buena fe, pues este presente una titularidad y además la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera esta Juzgadora hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso, aunado a que el referido vehículo fue entregado en plena propiedad a la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.394.382, mediante Decisión N° 3618-06 de fecha 07-12-2007, la cual se constató en el numeral 9° del Libro Diario llevado por este Juzgado de Control de esa misma fecha; ya que el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-
Sin embargo, para materializarse la devolución en Libertad Plena, deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la experticia practicada antes referida, que el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL, que el serial del BODY se encuentra ORIGINAL y que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL, creando veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que fortalece la determinación cierta del derecho de propiedad, pues se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.394.382 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994, a la antes citada ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana YASMERI DEL CARMEN ATENCIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.394.382 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA A1029501877, SERIAL DEL MOTOR 79901890, PLACA BAA-97B, AÑO 1994 a la antes citada ciudadana, por las razones anteriormente descritas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Como consecuencia de ello, se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial Paraíso, librar Constancia de Entrega del vehículo. Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA..
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 509-09 y se libra oficio bajo los No. 2148-09 y 2149-09.

LA SECRETARIA,






















DNR/lm
Causa N° 6C-S-616-05