REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
197° y 148°

Decisión No. 504-09
Causa No. 6C-22.262-09
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHON BARRIOS y GUSTAVO VILCHEZ , mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 25 de Enero del presente año y les otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Marzo del corriente año 2009, fueron presentados por la representación de la vindicta pública, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHON BARRIOS y GUSTAVO VILCHEZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem,(solo para el ciudadano JYMMY ARMANDO VILLALOBOS ORTIZ) cometido en perjuicio del ciudadano NILDA DELGADO y EL ORDEN PUBLICO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de de los antes identificados imputados, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHON BARRIOS y GUSTAVO VILCHEZ.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto que la representación de la vindicta pública los acusa por la comisión del delito de SECUESTRO, y adicionalmente al imputado JIMMY ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, calificación esta que podría variar tanto en la audiencia preliminar como en juicio, no es menos cierto que los hoy imputados violentaron disposiciones legales, que constituyen el cometimiento de un delito, ya que no solo fue afectado la integridad física, la libertad individual y la vida de la víctima, aunado a que en la presente causa ya hubo un acto conclusivo como lo es la presentación de acusación y se encuentra fijado el acto de la audiencia preliminar. Aunado al hecho que no a existido circunstancia o motivo alguno que haya variado a favor de los imputados las circunstancias que originaron la privación de libertad. Por lo que lo procedente en derecho es el juzgamiento de los mismos bajo una medida privativa de libertad, lo que hace estimar a esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los imputados ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHON BARRIOS y GUSTAVO VILCHEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado OMAR ROJAS FERMÍN en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadanos ADONIS DE JESÚS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHON BARRIOS y GUSTAVO VILCHEZ; debidamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 504-09 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 504-09
LA SECRETARIA (S),

DNR/lm
Causa: 6C-22.262-09