REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº:22.238-09
DECISIÓN Nº:486-09

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el Fiscal Trigésimo noveno del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, a favor de ANNERIS MARIA MOLINA SUAREZ, en virtud que el objeto del proceso no puede ser atribuido a la imputada. Recibida dicha solicitud y revisada la causa esta juzgadora considera procedente la fijación de audiencia oral para debatir los fundamentos de al petición, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, se llevo a efecto Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público; donde se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público para que explicara los fundamentos de su petición y al respecto el ciudadano FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS LUIS INFANTE expuso: “Ratificó en cada una de las parte la Solicitud de Sobreseimiento De la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa del análisis de actas que los elementos de convicción no son suficiente para continuar con la investigación, ya que el objeto del proceso no puede ser atribuido a la imputada. Es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al ciudadano DELMIRO MENDEZ SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.346 quien expuso lo siguiente: ”No estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en primera parte de que los únicos elementos de convicción son que la declaración de mi hermano JUAN CARLO MENDEZ y de mi persona y de mi hijo DELMIRO ALEJADRO MENDEZ HUERTA, pero si estoy de acuerdo con la declaración del menor que consta en la pagina 10, la cual esta respaldada por la evaluación Psicológica que se le practico, en el Consejo del Niño y Adolescente, que consta desde el folio (63) hasta el folio (69)de la causa, en la otra evaluación psicológica que se realizo al niño en CETRO por orden del Consejo del Niño y Adolescente, que consta en el folio 70 del expediente, también me baso de no estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia, por cuanto en la relación de las llamadas que efectuada la señora ANNARIS MOLINA, el día de los suceso, es decir, el día 18 de enero del año 2008, eso consta en los folios desde el (45) al (50) de la causa, también no estamos con el Sobreseimiento porque la ubicación geográfica que le realizaron a la señora en general, ese día 18-01-08 como consta en la relación de llamada de Movistar, también se aprecia que la señora no estaba donde decía que estaba, pero si se aprecia que estaba cerca del sitio donde sucedieron los hechos, que corre inserta a los folios (54) al (60) de la causa, asimismo no le veo claridad a las acta de los allanamientos practicados, por las horas en que fueron efectuados los mismos, también en base eso, si revisamos el expediente en la declaraciones que rindió la señora se ve que son falsa, pues en la primera dice que maltratamos al niño, el mismo fue evaluado y el niño no presenta maltrato, por eso la primera declaración es falsa, y las segunda también porque la señora declara dice que estaba en un sitio y con las llamadas se demuestra que esta en otro sitio, y en relación a la calificación creo que hay bastante pruebas, para demostrar que la señora actuó con premeditación. Es todo”. Al concederle el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio XIOMARA RINCON en su carácter de defensora de la ciudadana ANNERIS MARIA MOLINA, quien expuso: ”Esta defensa esta de acuerda con la solicitud del Acto de Conclusivo con relación al Sobreseimiento de la Causa, en cuanto con los argumentos por el ciudadano DELMIRO MENDEZ SOUSA esta defensa manifiesta lo siguiente: el mencionado ciudadano es cuñada de la ciudadana ANNERIS MARIA el punto de vista es que hay problema familiar, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal de la señora ANNERIS con el señor JUAN CARLOS MENDEZ quien es hermano del ciudadano DELMIRO MENDEZ SOUSA, con relación con el informe que le realizaron al menor que corre inserta al folio (68), el informe psicológico, que concluye que el niño DELMIRO ALEJNADRO MENDEZ HUERTA, necesita terapia psicológica individual, mas el señor dice que el niño esta sanamente, es ilógico que se haya dejado cuestionar por otras personas, en cuanto a la declaración del ciudadano JUAN ACRLOS MENDEZ, manifiesta que en folio 52 que el niño en otras ocasiones había sustraído un anillo de la casa, quiere decir que el niño tiene problema, ya que en otra oportunidad se le llamo la atención, con respecto a las llamadas, el niño la llamaba para decirle que el era maltratado por su padre y por la esposa de este, esto fue que le dio motivo a la señora ANNERIS para formular la denuncia ante la Fiscalia en materia de Adolescente, y esa fue la comunicación que ellos mantuvieron, por el maltrato tanto físico como psicológica, en cuanto a los allanamiento que habla el señor en la formo en que se efectuaron, esta defensa da fe, que todos ellos allanamiento se practicaron desde la cinco de la tarde (05:00 a.m.) hasta las once de la noche (11:00 a.m.), porque yo estuve presente, y los funcionarios llamaron testigos y así dieran fe de lo que se estaba realizando, en usual que los mismos funcionarios hicieran el allanamiento y fue de este Tribunal salio la Orden de allanamiento, por lo que considero que se apegaron a la legalidad, todo este problema ha traído a mi defendí y su menor hijo, muchos problema tanto psicológico, es una persecución mas de un año, que se le hizo a la ciudadana, someterse a un proceso, pues ella se puso a derecho una vez que el Ministerio Publico, rindió una sola declaración que rindió ante la Fiscalia 39 con su nombramiento de defensor hecho a derecho, en las actas arrojo que era inocente de los delitos que se le estaba imputando, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana ANNERIS MARIA MOLINA, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Pero el legislador previo la posibilidad de una vez planteada la solicitud de sobreseimiento fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de al petición, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, es posible inferir que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELMIRO MENDEZ SOUSA. De igual manera al hacer un estudio de los elementos de convicción que pudieran existir para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana ANNERIS MARIA MOLINA SUAREZ en el delito antes mencionado se evidencia de las actas tal como o refiere el Ministerio Público que existen como únicos elementos de convicción los testimoniales de los ciudadanos DELMIRO MÉNDEZ SOUSA (Denunciante), DELMIRO ALEJANDRO MÉNDEZ HUERTA de 12 años de edad y hijo del denunciante y JUAN CARLOS MÉNDEZ SOUSA (testigo referencial), evidenciándose con esto que existe el dicho de los referidos ciudadanos y por otro lado el dicho de la imputada de autos, elemento de convicción que a criterio del Ministerio Público resultan insuficientes. En este orden de ideas observa esta juzgadora que ante esta dualidad de posiciones, aunado a las investigaciones realizadas las cuales constan en actas, esta juzgadora considera que los argumentos esgrimidos por el denunciante, en la audiencia oral son validos y lógicos por lo que se hace necesario hacer una revisión por parte del Ministerio Público de la presentes solicitud de sobreseimiento.

Por lo expuesto anteriormente solicitud ha de declararse SIN LUGAR, ordenado su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo en conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la ANNERIS MARIA MOLINA SUAREZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase a la Fiscalia Superior en la oportunidad legal correspondiente para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nº 486-09 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA