REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
197° y 148°

Decisión No. 482-09
Causa No. 6C-19.434-09

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado WILLIAN SIMANCA en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 25 de Enero del presente año y les otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Enero del corriente año 2009, fueron presentados por la FISCAL AUXILIAR SEXTA COMISIONADA PARA LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN ante este Despacho, el ciudadano JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de del antes identificado imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto que la representación de la vindicta pública lo acusa como coautor del delito de tentativa de robo de vehículo automotor, calificación esta que podría variar tanto en la audiencia preliminar como en juicio, no es menos cierto que el hoy imputado violentó disposiciones legales, que constituyen el cometimiento de un delito, ya que no solo fue afectado el derecho a la propiedad que se tiene sobre el bien material, sino que también se afecta la integridad física, la libertad individual y la vida de la víctima, aunado a que en la presente causa ya hubo un acto conclusivo como lo es la presentación de acusación y se encuentra fijado el acto de la audiencia preliminar, así mismo la defensa alega en pro de la aplicación de una medida menos gravosa que surge a su criterio la duda razonable sobre la responsabilidad penal de su representado, situación esta que no le esta dado a esta juzgadora analizar en este momento ya que es materia del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a al acusado. Por lo expuesto lo procedente en derecho es el juzgamiento del mismo bajo una medida privativa de libertad, lo que hace estimar a esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de imputado JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado WILLIAN SIMANCA, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS; debidamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 482-09 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 996-09

LA SECRETARIA (S),




DNR/lm
Causa: 6C-19.434-09





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ABOG. WILLIAN SIMANCA, con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, EDIFICIO Tropical 3, TERCER Piso, Apartamento 3F, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, DECLARO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por usted, en la presente causa signada bajo el Nº 6C-19.434-09, seguida en contra de su defendido ciudadano imputado JONATHAN DE JESÚS DÍAZ TROCONIS , de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que no han variado las circunstancias en la presente causa; y se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

FIRMARA PARA CONSTANCIA:

EL NOTIFICADO________________ FECHA: __________________HORA:
CAUSA N°.6C-19.434-09.-
DNR/lm


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
196° y 148°

Oficio No. 1981-09

CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.

Anexo al presente oficio remito a usted Boleta de Notificación librada con las formalidades de ley, las cuales a continuación se describen con detalle:

DESTINO No. CAUSA

ABOG. WILLIAN SIMANCA
6C-19.434-09

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN,

_________________________________________________
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

Anexo lo indicado.

DNR/lm