REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Decisión N° 607-09.
Causa N° 6C-22.349-09
En el día de hoy, Domingo treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m), en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal 14 del Ministerio Publico, ABOG. OVIDIO ABREU, a objeto de presentar al imputado FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor el Tribunal acuerda realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que sea asignado un defensor de turno y estando presente en este despacho la Defensora Pública 10° Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien manifestó lo siguiente: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y cumplir con los deberes inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Presentes las partes se procede a identificar aL imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Lagunillas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-10-1988, Soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad No. 20.216.240, hijo de Odalis Coromoto Gudiño y Francisco Antonio Gudiño, residenciado en Bachaquero, calle estrella de otro, cerca del abasto San José, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia(Teléfono 0267-4148209). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos castaños, cejas pobladas, nariz perfilada, de labios medianos, no presenta ningún tipo de tatuaje en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, sin documentación personal, residenciado en Bachaquero, municipio Baralt, Estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 3:00 de la tarde, en el anden ocho del terminal de Maracaibo, cuando los funcionarios actuantes se percataron de la actitud nerviosa de un transeúnte, a quien le solicitaron se detuviera, haciendo éste caso omiso y al pedirle que exhibiera sus pertenencias, se le incautó en la parte delantera derecha del cinto del pantalón, una arma de fuego tipo REVÓLVER, color GRIS calibre 38mm, con sus seriales devastadas, manifestando el mismo no poseer el permiso para portarlo, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio FRANCISCO JOSÉ GUDIÑO, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. En este Estado la Defensora Pública Décima Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO, por funcionarios antes mencionados, quedando señalado como la presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, en fecha 30 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, en el anden ocho del terminal de Maracaibo, cuando los funcionarios actuantes se percataron de la actitud nerviosa de un transeúnte, a quien le solicitaron se detuviera, haciendo éste caso omiso y al pedirle que exhibiera sus pertenencias, se le incautó en la parte delantera derecha del cinto del pantalón, una arma de fuego tipo REVÓLVER, color GRIS calibre 38mm, con sus seriales devastadas, manifestando el mismo no poseer el permiso para portarlo, de la misma manera le fue solicitada su documentación personal y manifestó no poseerla, en consecuencia le fueron leídos sus derechos y aprehendido. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, consistentes en los: Ordinales 3° y 4°: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JESUS DE LOS SANTOS PAZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1986 Soltero, de profesión u oficio estudiante, con cedula de Identidad No. 17.917.239, hijo de Nancy Montiel y Jesús Paz, residenciado en el Sector El pedregal Avenida 83, numera de la casa 91 A-45, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia(Teléfono 0416-2645269), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen la siguiente obligación: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JOSE GUDIÑO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de autos. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2528-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las CUATRO Y TREINTA Y SIETE (4:37 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 607-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL 14° DEL M.P

ABG. OVIDIO ABREU
LA DEFENSORA PUBLICA N° 10

ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ


EL IMPUTADO,


FRANCISCO JOSE GUDIÑO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 607-09
LA SECRETARIA