REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
DECISIÓN N° 583-09 CAUSA N° 6C-22.331-09
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (2:30p.m) horas de tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, a objeto de presentar al imputado JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 20, Abg. BEATRIZ PIRELA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1987, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.568.856, hijo de ROSAURA GOZALEZ y JULIO CESAR ALASTES, residenciado en el Barrio Las Amalias, Calla San Andrés, casa 172 B, cerca de la cancha, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas poblada, nariz perfilada, de boca mediana, no presenta cicatriz ni tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CÉSAR ALASTRES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.568.856, residenciado en la urbanización Las Amalias, entrando por la Mueblería Galandria, casa No. 731, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 10:05 de la noche, frente a la casa No. 731 de la urbanización Las Amalias de esta ciudad, luego de que su hermana JOHANA ROASALY ALASTRES GONZÁLEZ, lo denunciara por causarle lesiones a su persona y a su hermano DEIVI JOSÉ ALASTRES GONZALEZ y destrozos en la vivienda de su progenitora ROSAURA GONZÁLEZ, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 473 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “Mi hermano Deivi José Alastres González me llego buscando problemas por los corotos de mi mama, yo me defendí porque el me dio una puñalada, con pico de botella y yo no le hice nada porque es mi hermano, y luego se metió mi hermana mi cuñada y los vecino ellos son testigos de lo que paso que yo me estaba defendiendo, ellos son Javier es un vecino, otro vecino que le dicen el niño y el del frente apodado papuyo. ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ciudadana Jueza de la declaración de mi defendido se desprende dudas respecto a que pudiésemos estar en presencia de una legitima defensa, asimismo de la lectura de las actas se percata la defensa del error material cursante al folio 3 del Acta Policial en cuanto a la fecha de la misma, siendo que estamos en MAYO DEL 2009, no se entiende como estos funcionarios aun se montan en formatos del año 2008, contraviniendo las formas sustanciales en que deben estar redactadas las acatas de investigación según lo preceptuado en el articulo 169 de la Norma Adjetiva Penal, no obstante en aras de la investigación y de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta conforme con la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público siempre que especifique con que personas tiene prohibición de comunicarse pues tiene entendido esta defensa que las presuntas víctimas fueron las que se trasladaron hasta la casa de mi defendido a buscar problemas, asimismo solicito copias simples del acta de presentación y que conformas el presente asunto. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se evidencia el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, cursante al folio dos (02) de la causa en la cual se constata que los funcionarios siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad N° PR-782, recibieron un reporte radial del Departamento Policial antes mencionado, informándole al Oficial Técnico Primero (PR) N° 3479 Omer Ramírez, Jefe de los Servicios, indicando que una ciudadana de nombre JHOHANA ROSALY ALASTRES GONZALEZ, manifestó que el ciudadano JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, la agredió física y verbalmente y además estaba ocasionando un gran desastre en la casa de su progenitora, inmediatamente culminó el reporte y se trasladaron al Departamento Policial en el Municipio Lossada, donde al llegar recibieron instrucciones del Jefe del Departamento Sub. Comisario (PR) HELIODORO GONZALEZ, para que la ciudadana JHOHANA ROSALY ALASTRES GONZALEZ, debidamente identificada, asistió al Hospital Dr. José Maria Vargas, ubicado en la carretera principal de la concepción junto con su hermano DAIVI JOSE ALASTRES GONZALEZ, por presentar heridas producidas por el ciudadano denunciado y fueron atendidos por el doctor de guardia el médico cirujano CARLOS GONZALEZ, diagnosticándoles heridas cortantes en el pie derecho y contusiones generalizadas, los mismos fueron trasladados en la Unidad N° PR-782, una vez en el lugar antes mencionado fueron informados que el ciudadano JULIO CESAR ALASTRES, se encontraba en el frente de la casa y se encontraba nuevamente alterado y haciendo amenazas, posteriormente de conformidad con la disposición establecida en la norma jurídica se procedió a la detención del mismo en virtud de los hechos ocurridos señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 413 y 473 ambos del Código Penal, que merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, es el presunto autor o participe de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, cursante al folio dos (02) de la causa antes mencionada considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 413 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ALASTRES y DEIVI JOSE ALASTRES GONZALEZ, consistentes en los Ordinales 3° y 6° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos (JHOHANA ROSALY ALASTRES GONZALEZ y DAIVI JOSE ALASTRES GONZALEZ). Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1987, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.568.856, hijo de ROSAURA GOZALEZ y JULIO CESAR ALASTES, residenciado en el Barrio Las Amalias, Calla San Andrés, casa 172 B, cerca de la cancha, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANA ALASTRES GONZALEZ y DEIVI JOSE ALASTRE GONZALEZ, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen la siguiente obligación: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días; 6°: La prohibición de acercarse a las Víctimas de autos (JHOHANA ROSALY ALASTRES GONZALEZ y DAIVI JOSE ALASTRES GONZALEZ). En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ, ampliamente identificado en autos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 583-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI

EL FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANA MARIA PIMENTEL

LA DEFENSA PÚBLICA 20°

ABG.BEATRIZ PIRELA
EL IMPUTADO,

JULIO CESAR ALASTRES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG.MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 583-09 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Maracaibo del Estado Zulia bajo el N°2470-09.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA