CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ.
IMPUTADO: KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.
VICTIMA: MARIO SIMANCAS.
CAUSA No.6C-21283-09
DECISIÓN No.580-09
En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en la causa seguida en contra del imputado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, el imputado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en compañía de sus Defensores Privados ABG. FRANKLIN GUTIERREZ, ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO. Se deja constancia que la secretaria de este Juzgado se comunicó vía telefónica con el ciudadano MARIO SIMANCAS, en su condición de víctima de la presente causa, quien manifestó no estar interesado en asistir a la Audiencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de Abril de 2009, en contra el ciudadano KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, por la comisión en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS, realizando en cambio en cuanto a la consumación del delito, por cuanto de la narración que hace la víctima ciudadano MARIO SIMANCAS, dicho ciudadano en compañía de otro, le manifestó que no fuera hacer nada ya que quería dar unas vueltas a ver que conseguían, y es cuando los imputados hacen bajar a la victima y a pocos minutos el ciudadano MARIO SIMANCAS, observa una patrulla de la policía regional, y se embarca en la misma observando su vehículo por el sector, y al sujeto que lo había despojado del mismo. Ahora bien, al analizar los hechos, dicho ciudadano detenido comenzó con la ejecución del delito, dejando el automóvil a pocos minutos de habérselo llevado, por lo cual considera esta representación fiscal que los hechos encuadran en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7 de la mencionada ley, Así mismo solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.565.194, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:09/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Karina Medina y Oswaldo Martes, residenciado en el sector Don Bosco, calle 60, con avenida 3D, casa N° A-75, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la exposición rendida por el Ministerio Público esta defensa quiere hacer la acotación de que de la propia acta policial, se desprende de que es factible estampar una calificación jurídica de no consumación del delito en cuestión, ya que mi defendido fue aprehendido de manera inmediata de haberse cometido el hecho de manera inmediata recuperándose en su totalidad los objetos pertenecientes a la referida víctima, es decir, el vehículo de su propiedad, por consiguiente nunca hubo el apoderamiento efectivo del mismo, en consecuencia lo que hubo fue un delito imperfecto el cual pedimos sea la nueva calificación jurídica, por ultimo la defensa solicita copias simples, ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la acusación, tomando en cuenta el cambio de calificativo realizado en esta audiencia por parte del representante del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano imputado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público: ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, tomando en cuenta el cambio de calificaron realizado por el mismo en este acto, acusando así al ciudadano imputado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de actas.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito antes mencionado, cuya pena oscila entre SEIS(06) a SIETE (07) AÑOS de presión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio es decir SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el tercio de la pena, es decir DOS (02) años Y DOS MESES por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.565.194, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:09/02/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Karina Medina y Oswaldo Martes, residenciado en el sector Don Bosco, calle 60, con avenida 3D, casa N° A-75, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SIMANCAS, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. FRANKLIN GUTIERREZ.
ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.
EL IMPUTADO,
KENDRY ANTONIO MARTES MEDINA.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
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