REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIONY MARTINEZ.
IMPUTADOS: JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABGF. NIVIA OLIVARES.
DEFENSOR PRIVADO: ANTONIO JIMENEZ.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA.

CAUSA No.6C-19.452-08
DECISIÓN No.582-09

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 1:40 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIONY MARTINEZ, en la causa seguida en contra de los imputados JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE Y MAIKOL ALBORNOZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA, actuando como Juez la DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIONY MARTINEZ, el imputado JEAN PIER MORALES MORALES, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, el Abg. ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana imputada YORJANIS MARIA BRACHO CAMEJO, y la defensora pública tercera ABG. NIVIA OLIVARES, se deja constancia que la víctima de la presente causa se encuentra debidamente notificada, tal y como consta en actas. Antes de dar inicio la Audiencia Preliminar, el Defensor Privado Abg. ANTONIO JIMENEZ, solicita se le conceda la palabra, expone COMO PUNTO PREVIO antes de dar inicio a la audiencia preliminar lo siguiente: “Solicito al Tribunal sea escuchado la exposición que muy respetuosamente haga el ciudadano Jean Pier Morales de los hechos por los cuales están siendo procesados por ante este Juzgado para que sean concatenados con la declaración rendida por mi defendida en fecha 20-02-2009, todo con el objeto de solicitar de conformidad con el articulo 224 la revisión de la medida de privación de libertad, con le objetos, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JEAN PIER DAVID MORALES MORALES, quien expone: “ Nosotros nos íbamos a dirigir hacia los apartamentos de ciudad del sol, y agarramos el taxi y cuando llegamos ya para cruzar al apartamento Maikel le dice al taxista que siga derecho, y sin el consentimiento de nosotros el le dijo un asalto, y el señor le dijo que unas palabras, que el era cristiano, entonces cuando pasamos por frente del zoológico había una alcabala de la guardia, y el paso normal porque el iba asustado y yo le dije que no le hacer nada porque Maikel iba tomado, me dijo que yo no me metiera en eso, le dijo al señor que cruzara a la izquierda y lo bajo del vehículo, y se dirigió hacia la zona industrial y ahí nos agarro la policía, yo quiero decir que Yorjanis no tiene nada que ver en lo que paso, ella no sabia nada, es todo.”. Seguidamente este Tribunal, en relación a la solicitud planteada por la defensa pública, solicita opinión al Ministerio Público, quien no tiene objeción al otorgamiento de la medida solicitada. En razón lo expuesto considera esta juzgadora que tanto la declaración rendida por el imputado JEAN PIER MORALES MORALES, así como lo declarado por la imputada YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, son situaciones nuevas de las cuales no tenia conocimiento el tribunal, donde ambos coinciden que todo lo sucedido ocurrió sin el consentimiento de ambos. Ante esta situación se considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por lo que se le concede a la imputada YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 (presentarse cada treinta días ante este tribunal y 4 (la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. ASI DECIDE.

Una vez decidido el punto previo se da inicio a la audiencia preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Febrero de 2009, en contra de los ciudadanos JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, subsumiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, dentro de ROBO de vehículo pues se trata de una misma acción, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA; esta representación fiscal, vista la exposición hecha por el imputado JEAN PIER DAVID MORALES MORALES, en el punto previo de la presente audiencia, considera procedente el cambio de calificación jurídica de coautoria a complicidad, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, acusando en definitiva por COMPLICIDAD en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Asimismo en relación con el ciudadano MAIKOL DAVID ALBORNOZ GUTIERREZ, de las actas que conforman la investigación, se evidencia al folio (81) de la causa signada por este Tribunal bajo el Nª 6C-19.452-09, se evidencia oficio remitido a este Tribunal emanado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, en el cual notifican del fallecimiento del imputado MAIKEL DAVID ALBORNOZ GUITIERREZ, en consecuencia el Ministerio Público solicita la extinción de la acción por la muerte, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1 artículo, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, y por ultimo ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, Es todo”. Acto seguido la Juez concede la palabra al Abg. ANTONIO JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada YORJANIS BRACHO CAMEJO, quien expuso: “En virtud del cambio de calificación realizado por la representante del Ministerio Público, mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por el delito que ahora se le acusa, que es el Robo de Vehículo en grado de complicidad, todo de conformidad con los articulo 5 y 6 de la Ley especial. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta y de la sentencia publicada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Tercera ABG. NIVIA OLIVARES, en su condición de defensa del ciudadano imputado JEAN PIER DAVID MORALES, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y el cambio de calificación realizado por la represente fiscal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por ello que una vez admitida la acusación solicito se escuche, y este Tribunal se imponga de inmediato la pena con la rebaja establecida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JEAN PIER MORALES MORALES, venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1984, titular de la cedula de identidad N° 20.777.133, de 22 años, estado civil soltero, hijo de Vidalina Morales, residenciado en: en el Barrio el gaitero, calle 125, casa N° 68-115, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “Admito los Hechos, ES TODO”. 2.- YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, venezolana, fecha de nacimiento 28/08/86, titular de la cedula de identidad N° 20.069.295, de 22 años, estado civil soltera, hija Yoleida Camejo y Geovanis Bracho, residenciado en: residenciada en el Barrio el silencio, calle 165, con avenida 49ª, casa N° 49-262, Municipio San francisco del estado Zulia, y quien expone: “Admito los Hechos, ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios realizados en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- El acusado JEAN PIER MORALES MORALES, antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. 2.- La acusada YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, antes identificada, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO:
Este tribunal pasa a resolver la solicitud hecha por el ABG. ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada YORJANIS MARIA BRACHO CAMEJO, como punto previo como lo es lo relativo a la solicitud de revisión de la medida privativa por una menos gravosa, observando esta juzgadora que tanto la declaración rendida por el imputado JEAN PIER MORALES MORALES, así como lo declarado por la imputada YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, son situaciones nuevas de las cuales no tenia conocimiento el tribunal, donde ambos coinciden que todo lo sucedido ocurrió sin el consentimiento de ambos. Ante esta situación se considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por lo que se le concede a la imputada YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 (presentarse cada treinta días ante este tribunal) y 4 (la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal
SEGUNDO
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios hechos el día de hoy y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el fiscal 9º del ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JEAN PIER MORALES MORALES, YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En relación a la solicitud hecha en esta audiencia, por el Ministerio Público relativa al sobreseimiento de la causa con respecto al imputado MAIKOL DAVID ALBORNOZ, observa esta juzgadora que efectivamente al folio 81 de la causa llevado por este tribunal existe oficio emanado del centro de detenciones preventivas el marite en oficio Nº 513-09, de fecha 17 de marzo de 2009, donde se deja constancia que en fecha 04 de febrero de 2009, el imputado MAIKOL DAVID ALBORNOZ, fue sacado muerto del pabellón C. Por lo que alo tener conocimiento de esta información emanada de un funcionario público como lo es el director de dicho centro se de fe pública a dicha información por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN LA PENAL y por el ende el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 1º Y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por los acusados JEAN PIER MORALES MORALES y YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a cada uno de ellos: En relación a JEAN PIER MORALES MORALES, se le condena por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el cual se admitió la acusación es de NUEVE(09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 se l e aplica la pena en su termino medio es decir TRECE (13) AÑOS y por ser un delito en grado de complicidad se conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 se le rebaja la mitad de la pena es decir SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando una pena de SEIS(06) AÑOS y SEIS (06) MESES y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, por lo que en definitiva la pena a aplicar es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal. Con relación a YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE se le condena por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el cual se admitió la acusación es de NUEVE(09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su termino inferior es decir NUEVE (09) AÑOS y por ser un delito en grado de complicidad se conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 se le rebaja la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando una pena CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de la pena, es decir UN(01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva la pena a aplicar es TRES (03) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal.

QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: JEAN PIER MORALES MORALES, venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1984, titular de la cedula de identidad N° 20.777.133, de 22 años, estado civil soltero, hijo de Vidalina Morales, residenciado en: en el Barrio el gaitero, calle 125, casa N° 68-115, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA; y YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE, venezolana, fecha de nacimiento 28/08/86, titular de la cedula de identidad N° 20.069.295, de 22 años, estado civil soltera, hija Yoleida Camejo y Geovanis Bracho, residenciado en: residenciada en el Barrio el silencio, calle 165, con avenida 49ª, casa N° 49-262, Municipio San francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCAL CUADRAGEISMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. MARIONY MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ANTONIO JIMENEZ.

DEFENSORA PÙBLICA TERCERA,

ABG. NIVIA OLIVARES.

ACUSADOS,

JEAN PIER MORALES MORALES.

YORJANIS BRACHO CAMEJO INFANTE.



LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.482-09.


LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.