REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
198° y 149°

Decisión No. 574-09 Causa No. 6C-7238-06.

Visto el escrito presentado por la ABG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado Decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCÓN, “ … Es el caso que han transcurrido mas de Dos (02)años y Once (11) meses desde la individualización de mi defendido, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Público, a fin de culminar con la primera etapa del proceso penal, es decir etapa de la investigación,….”; “ por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR a mi defendido, en aplicación de los preceptos constitucionales…”; este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado de autos, el ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCÓN, no se encuentra privado de libertad, resultaría evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el referido artículo, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.

Siendo que en este caso de marras, se destaca que el hoy imputado MARCOS DIEGO PRIETO RINCÓN, fue presentado en fecha 18-06-2006 por Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO razón por la cual este Juzgado de control, le decreto una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales refieren la prohibición de salida del país y presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal, pero es el caso que de la revisión exhaustiva del libro de Presentaciones de Detenidos llevado por este Tribunal signado bajo el N° 10 , pagina (219)se constata que el mismo solo se presento en fecha 18-06-2006 y por el sistema de registro de presentaciones, se evidenció que el ut supra imputado incumplió con la obligación impuesta, por lo considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado Decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCÓN, por incumplimiento de las obligaciones . ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado Decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCÓN, por incumplimiento de las obligaciones. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 574-09 y se libro Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 10 adscrita a la Unidad de a Defensa Pública del Estado Zulia, la cual se remite anexo de oficio No. 2449-09.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.