REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
197° y 148°
Decisión No. 567-09
Causa No. 6C-22.270-09
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 8 adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 07 de Abril del presente año y le otorgue una menos gravosa, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Abril del corriente año 2009, fue presentado por la representación de la vindicta pública, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.183.307, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS.-
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ut supra imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del mismo, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL.-
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 8 adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-17.183.307, hijo de Mirilla MONTIEL y Ramón Blanco, residenciado en Barrio Teototiste Gallegos, calle 12 con Av. 20, Casa N° 20-19 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 567-09 se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 8 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, la cual se remite anexo de oficio al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo bajo el N. 2420-09.
LA SECRETARIA (S),
DNR/lm
Causa: 6C-22.270-09
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