REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
198° y 149°




Causa N°6C-19.351-08 Decision No. 566-09

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HELIODORO ALBERTO GUTIÉRREZ SUAREZ Titular de la cédula de identidad N° 5.164.198, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ a través del cual solicita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACAS XUJ-680, SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFJ28VXPO74513, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver observa que consta en actas llevadas por este Tribunal, lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 25-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a Comisaría Puma Este de la Policia Regional del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente, en servicio de patrullaje se desplazaban en la Unidad PR-862 por el sector Primero de Mayo, específicamente frente a la Iglesia San Alfonso Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avisto una camioneta MARCA JEEP CHEROKE, de color plata, que se desplazaba por la vía, conducida por un ciudadano de actitud sospechosa, motivado a eso emprendió un seguimiento en contra de la camioneta, al mismo tiempo solicitando el respectivo apoyo policial, manifestándole a través del altavoz de la Unidad Policial al conductor del vehículo que se detuviera, deteniendo la marca de la camioneta, a la altura de la calle 83, sector Puerto Rico 4, cerca de la tienda Papeleras Ramírez, seguido a esto se presentó en calidad de apoyo el Oficial Segundo N° 2366 Henry Segovia, conduciendo la Unidad Policial PR-878, con quien le indico al conductor y los posibles ocupantes de la camioneta que bajaran de la misma, bajando solo un ciudadano (conductor ) de contextura doble, y de altura alta, de inmediato procedieron a practicarle una revisión, incautándole en la cintura un bolso koala, de color negro, donde se encontraba un arma de fuego pavón niquelado y un telefono celular de color plata y negro, al preguntarle al ciudadano sobre el respectivo porte de armas, manifestó no poseerlo, el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano presenta las siguientes caracteristicas: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680 (tipo facsimil), del cual se procedió a verificar las placas (siglas y dígitos) ante la central de comunicaciones, informando la centralista, que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud ante esa institución, acto continuo procedieron a realizarle inspección ocular al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en su interior, practicando la detención respectiva del ciudadano.-
2. Registro de cadena de custodia de evidencia.
3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 25-11-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policia regional del estado Zulia.-
4. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACAS XUJ-680, SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFJ28VXPO74513, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, mediante el cual concluyen: Que el serial de Carrocería se encuentra FALSO. Que el Motor es de 6 cilindros ORIGINAL, que el serial de seguridad es FALSO y fue entregado por el Juzgado Cuarto de Control en guarda y custodia.-
5. Auto de Negativa de Devolución del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680, de fecha 18-02-2009, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
6. Decisión N° 001 de fecha 02-01-2001 del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS XUJ-680.-
7. Copia fotostática del Documento de compre venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 63, tomo 109, mediante el cual el ciudadano HENDIR JOSE ARENAS MOLINA, le vende el vehículo Auto de negativa de devolución de vehículo, de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18-02-2009.-
8. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, Certificado N° 2796015, a nombre de HENDIR JOSE ARENAS MOLINA, correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680.-
9. Decisión de fecha 14-02-2001, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual confirma la Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680.-
10. Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el Serial de Carrocería, se determina ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial de seguridad se determina, ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial del motor se encuentra ORIGINAL, que el serial de Compacto se encuentra ADULTERADO y el Certificado de Registro se encuentra APOCRIFITO (FALSO).- CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales, aunado a esto la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el Serial de Carrocería, se determina ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial de seguridad se determina, ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial del motor se encuentra ORIGINAL, que el serial de Compacto se encuentra ADULTERADO y el Certificado de Registro se encuentra APOCRIFITO (FALSO). Igualmente de actas se desprende que mediante Decisión N° 001 de fecha 02-01-2001 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS XUJ-680, la cual fue confirmada en fecha 14-02-2001 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Sentado lo anterior, observa esta Jurisdicente que en el presenta caso, es procedente NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Ciudadano HELIODORO ALBERTO GUTIÉRREZ SUAREZ Titular de la cédula de identidad N° 5.164.198, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ a través del cual solicita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACAS XUJ-680, SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFJ28VXPO74513, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, en virtud de la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, TIPO SPORT, WAGON, COLOR PLATA, AÑO 1983, placas perdidas XUJ-680, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el Serial de Carrocería, se determina ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial de seguridad se determina, ADULTERADO Y SUPLANTADO, que el serial del motor se encuentra ORIGINAL, que el serial de Compacto se encuentra ADULTERADO y el Certificado de Registro se encuentra APOCRIFITO (FALSO).Igualmente de la Decisión N° 001 de fecha 02-01-2001 mediante la cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACAS XUJ-680, la cual fue confirmada en fecha 14-02-2001 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HELIODORO ALBERTO GUTIÉRREZ SUAREZ Titular de la cédula de identidad N° 5.164.198, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, referente a la solicitud de Entrega del Vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACAS XUJ-680, SERIAL DE CARROCERÍA 8YEFJ28VXPO74513, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS. Regístrese, Insértese, Notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL



DRA. DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registro la presente resolución bajo el N° 566-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano HELIODORO ALBERTO GUTIÉRREZ SUAREZ y al ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, las cuales se remiten anexo de Oficio N° 2411-09, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
DNR/lm.
CAUSA N° 6C-19.351-08