REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 554 -09 CAUSA N° 6C-22.256-09
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am, visto como se encuentra fijada la audiencia oral de presentación de imputado en relación a la causa seguida en contra de los imputados DANIEL LEAL PRIETO, JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON. Es por lo que este Tribunal, en vista de que se encuentra en este Despacho los imputados DANIEL LEAL PRIETO, JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, previo traslado del Reten El Marite con traslado especial de los funcionarios adscritos a la DISIP, acuerda celebrar audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos DANIEL LEAL PRIETO, JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON. Se encuentra presente el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LEONEL ESPINA, quien manifestó: “Presento, imputo formalmente y pongo a su disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos DANIEL LEAL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.067, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, por los hechos suscitados en fecha 03-06-2008, en las instalaciones de Toyo Marca, ubicado en la AV. 15 Delicias, los cuales encuentran en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, en virtud de que existen fundados elementos de convicción y medios probatorios que demuestran la coautoria de los ciudadanos supra identificados en la comisión del delito antes mencionado, tal es el caso de las actas de investigación, acta de inspección técnica del sitio, actas de entrevistas, protocolo de necropsia, comparación balística y la prueba antropométrica practicada al video grabado en las instalaciones de Toyo Marca ubicada en la avenida 15 Delicias, todas estas pruebas y elementos de convicción reposan en la investigación llevada por este Despacho, bajo el N° 24F-11-0855-08, la cual pongo a su disposición a efectum videndi para su debido conocimiento. Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los referidos artículos, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta de presentación. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Abg. DORIS NARDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presente en la sala de este despacho, los ciudadanos DANIEL LEAL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.067, JOSE GREGORIO FRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PRIMERO: DANIEL LEAL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.O67, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de ELÍAS LEAL y de LADYS PRIETO, residenciado en: Sector El Manzanillo, Av. 25 A con calle 18, Casa N° 25-79 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño, de ojos marrones, de piel blanca, de estatura 1,70 mts., aproximadamente, de contextura mediana de orejas medianas, cejas semi pobladas, de nariz mediana, labios finos. Se deja constancia de que el imputado tiene una cicatriz en la ceja derecha y de operación por hernia umbilical. SEGUNDO: JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de GREGORIO FRIAS (+) y KATTY QUINTERO, residenciado en: PLAZA LAS BANDERAS, KILÓMETRO 01 VÍA PERIJA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL ICLAM, ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,60 mts., aproximadamente, de contextura delgada de orejas medianas, cejas escasa, de nariz ancha, boca mediana, piel morena clara. Se deja constancia de que el imputado tiene el apodo “EL PAPA”. TERCERO: JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN ARAGÓN y JOAQUÍN YÉPEZ, residenciado en: SECTOR LOS HATICOS, CALLE 114, CASA Nº 17-37, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,60 mts., aproximadamente, de contextura mediana de orejas medianas, cejas normales, de nariz fina, boca mediana, piel morena clara. Se deja constancia de que el imputado tiene el apodo “EL TITI”. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de este Despacho los profesionales del derecho ABOG. ALEXANDER MARCANO y ABOG. MARIO QUIJADA, en su carácter de defensores de los imputados de autos. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, los imputados DANIEL LEAL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.067, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, expusieron: No vamos a declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quienes expusieron:“ Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en la cual le imputa a mis defendidos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, esta defensa privada se opone formalmente al acto del imputación formal formulado por el Ministerio Público y a su vez a la Medida de Coerción Personal solicitada. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en los tres numerales del mencionado artículo, esto es, primero: Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y TERCERO: Que se encuentre comprobado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y en ese sentido la defensa privada observa que no se encuentran acreditadas las circunstancias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas de investigación traídas a colación a este acto de presentación por el Ministerio Público, no existe un solo órgano de prueba que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, pues se evidencia que de la declaración de los testigos que estuvieron presentes en la sede de TOYOMARCA, en la avenida 15 Delicias en Maracaibo Estado Zulia, que ninguno señala a los imputados como autores o participe de la comisión del hecho punible imputado, y en todo caso el Ministerio Público a debido ser mas especifico al indicar cual es la conducta desarrollada por mis defendidos para adaptarla a la norma del Código Penal referida al Homicidio Calificado. Igualmente del video que contiene el registro de grabación de dos personas que fueron las presuntas responsables de darle muerte a la victima, no existe un dictamen pericial que indique que se corresponde con los caracteres físicos morfológicos de los hoy imputados, y se observa de las actas procesales que conforman la presente investigación, de que el Ministerio Público le solicito según consta al folio (118) de esta investigación a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses una prueba antropométrica a fin de comparar el contenido del video consignado por el Ministerio Público constante de un disco compacto con la finalidad de comparar la identidad de los sujetos que aparecen en el mismo con la identidad de los hoy imputados, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido un resultado que permita a este Tribunal obtener la certeza de que los referidos imputados hayan tenido alguna participación en los hechos imputados y en tal sentido no entiende la defensa privada como el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a mis tres defendidos, siendo que en el video ya mencionado solo se aprecia la participación directa de dos personas aún sin identificar, son motivos suficientes por los cuales la defensa privada solicita que se DECLARE SIN LUGAR la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada en este acto por la representación fiscal y que en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos a los fines legales correspondientes. Por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de los recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, a efectos videndi, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra presente la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos puedan ser autores o participe del hecho del cual hoy se les imputa, tal como se evidencia del análisis de los recaudos presentados a efectos videndi por el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron revisadas por esta juzgadora, evidenciándose de dicha investigación fiscal que se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, por lo que al encontrarse llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar a solicitud hecha por la defensa de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos aun cuando el delito imputado el día de hoy es anexo a otras imputaciones hechas con anterioridad, Donde los mismos fueron privados de su libertad. Por lo antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, mantiene MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANIEL LEAL PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.305.067, JOSE GREGORIO FRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana son autores del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LARRY JAVIER GARCIA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Declara EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y quince del mediodía (12:15 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LEONEL ESPINA

LOS IMPUTADOS


JOSE GREGORIO FRÍAS QUINTERO DANIEL LEAL PRIETO

JEISON JOEL YÉPEZ ARAGÓN

DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALEXANDER MARCANO ABOG. MARIO QUIJADA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 554-09 y se oficio al Director del Reten El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal, bajo el N° 2385-09.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.