REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199° y 149°

AUDIENCIA ORAL


DECISIÓN N° 552-09
CAUSA N°6C-22.321-09

En el día de hoy, miércoles Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las Cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ a objeto de hacer acto formal de imputación del imputado MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si tener defensor procediendo a nombrar como sus Defensores al Abogado ALEXIS GONZÁLEZ INPRE N° 62.320 y con domicilio procesal en la calle 67 con Av. 15, Edificio San Marino apto 3-B, quien encontrándose presente e impuesto del nombramiento, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley a los antes identificados profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en sus personas? A lo cual los mismos respondieron: “Si, lo Juro, Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-67, SOLTERO, hijo de LUIS ALFONSO COLINA y de CARMEN ADELA PÉREZ DE COLINA, residenciado en Altos del Sol Amado, Av. Bolivar, casa N° 3-69. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello negro de piel morena, de ojos de color negros cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana labios medianos, orejas medianas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, específicamente a las 09:35 horas de la mañana, del dia 18-05-2009, se encontraban de labores de investigaciones de campo en vehículo particular y con vestimenta alusiva a la Institución, tales como chaquetas y gorras, en la Av. Bolivar Conjunto Residencial Altos del sol Amada, primera etapa, vía pública ubicada en la avenida Don Manuel Belloso Chacin parroquia Francisco Eugenio Bustamante, logrando avistar a un ciudadano quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa motivado a que se puso muy pálido y acelero el paso, por lo que procedieron a abordarlo y luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, le manifestaron que voluntariamente exhibiera los objetos que tenia entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo negativa la misma, solicitándole su cedula de identidad personal, de la cual manifestó no tenerla en su poder, por lo que indico el numero de la misma, quedando identificado de la siguiente manera. MARCOS AGUSTÍN COLINA PEREZ, Venezolano, de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 25-10-67, de 41 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Av. Bolivar del Conjunto residencial Altos del Sol Amada, primera etapa vía publica, ubicada en la Avenida Don Manuel Belloso Chacin, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, casa 396, hijo de CARMEN ADELA y de LUIS COLINA PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 9.788.044, procediendo a llamar a la Sala de Comunicaciones del despacho, con la finalidad de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial informando el funcionario administrativo quien informó que numero de cedula verificado corresponde al mencionado ciudadano y el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación San Carlos del Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que dicho ciudadano quedo detenido, por lo que solicito se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: Quiero manifestar al Tribunal, la anómala, injusta e inconstitucional situación en la que se encuentra el ciudadano MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, quien se encontraba reposando en la casa de su cuñado, e intespectivamente e ilegalmente fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas quienes de forma abusiva y sin mediar orden de Tribunal alguno, penetraron en el interior de la vivienda y procedieron a llevarse en calidad de detenido a mi representado, es de hacer notar y constar la inseguridad jurídica de la cual en el caso particular es victima el ciudadano MARCOS COLINA, quien teniendo una medida de restitución de medida cautelar la misma ha sido inobservada tanto por los cuerpos de seguridad como por este Tribunal, le consta a este tribunal de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, que se trata de una orden de aprehensión que data del año 2004, motivada a la revocatoria de una medida cautelar concedida al ciudadano en cuestión, y que posteriormente en Diciembre del año 2008 le fue restituida, se pregunta el ciudadano y esta defensa lo secunda, que validez tiene los documentos emanados de Tribunales de la República, que acuerda en libertad si los mismos son inobservados por los órganos de justicia y por funcionarios quienes en forma convenientemente y negligente no retiran de los sistemas informáticos y otros medios del comunicación interna las ordenes de aprehensión cuando estas son revocadas, con la finalidad cierta de poder aprehender en el momento en que lo deseen a los ciudadanos que han sido objeto de tales medidas, aun cuando posteriormente se las hayan revocado, finalmente solicito a este Tribunal para evitar mayor gravamen a mi defendido ordene su traslado lo mas pronto posible a la Jurisdicción de los Tribunales del Municipio Colón, a los fines de que le restituyan su Libertad de forma inmediata y expedita, asimismo en este mismo acto consigno copia de la constancia emitida a mi defendido por el referido Juzgado. En este mismo acto el Tribunal procede a recibir de manos de la defensa lo consignado y ordena insertarlo a la causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este Tribunal observa que por cuanto el imputado de actas se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontradse solicitado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal visto que la defensa consigna Constancia librada por el referido Juzgado de Juicio, procedió a realizar llamada telefónica a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano en cuestión, no pudiéndose comunicar con el mismo, por lo que este Tribunal advertida la incompetencia para seguir conociendo de conformidad con los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión santa Bárbara por lo que se ordena su remisión al referido Juzgado y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde quedara detenido a disposición del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara.- Asimismo a la brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas a los fines de trasladar al referido imputado a referido Tribunal de juicio, con la finalidad de solventar su situación jurídica.- ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto incoado en contra del ciudadano MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.044, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-67, SOLTERO, hijo de LUIS ALFONSO COLINA y de CARMEN ADELA PÉREZ DE COLINA, residenciado en Altos del Sol Amado, Av. Bolivar, casa N° 3-69. De conformidad con lo dispuesto los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa bárbara, en consecuencia ordena remitir la presente causa al referido Juzgado de este mismo Circuito Judicial. Asimismo se ofició al Juzgado bajo el N° 2371-09, en ocasión de remitirle la presente causa, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2372-09 notificando de lo resuelto por este Despacho y a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines del traslado del ciudadano al Juzgado de Juicio extensión Santa Bárbara. Concluyo el acto siendo las (5:30) horas de la tarde, se registró la presente decisión bajo el No. 552-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. DORIS CH. NARDINI


EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ALEXIS GONZÁLEZ


EL IMPUTADO,

MARCOS AGUSTÍN COLINA PÉREZ,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 552-09.

LA SECRETARIA







DNR/lm.
CAUSA N° 6C-22.321-09