REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DAYANA ALDARA.
IMPUTADOS: FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NEYDA MACHADO Y ABG. ALFONSO BALLESTAS.
VICTIMA: ROBERTO OCANDO.
CAUSA No.6C-19.462-09
DECISIÓN No.539-09
En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la mañana (01:30pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DAYANA ALDANA, en la causa seguida en contra de los imputados FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMADE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DAYANA ALDANA, los imputados FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y los Defensores Privados, ABG. NEYDA MACHADO y ABG. ALFONSO BALLESTAS, se deja constancia que el ministerio público consigno acta, en la cual se evidencia que la victima de la presente causa se encuentra debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de Marzo de 2009, contra de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, pero con la modificación en cuanto a la calificación Jurídica acusándolo en este acto, por los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, puesto que la víctima en el acto de Rueda de Reconocimiento, manifestó no estar seguro de que las personas que se encontraban allí eran las mismas que lo habían despojado de su vehículo, por lo tanto esta representante fiscal considera pertinente el cambio de calificación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con las modificación realizada en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, por la comisión de los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.609.788, fecha de nacimiento: 30/10/1977,soltero, hijo de Raimundo Quintero y Maria Sánchez, residenciado en altos de jalisco, avenida 6C, casa N° 109ª-02, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.353.404, hijo de Miguel Lara y Edith Cuero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 79D, frente a los bohíos de Duillo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el ministerio Público en cuanto al cambio de calificación de cómplice de robo agravado de vehículo, se adhiere a la solicitud antes realizada, solicitando que el calculo de la pena a imponer sea tomado desde el limite mínimo de las mismas, ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, por la comisión de los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público: ABG. DAYANA ALDARA, en contra del imputado FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, tomando con los cambios hechos en esta Audiencia, por lo que se Admite por los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de actas.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por los acusados FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO Y MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ºdel Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los el delitos antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el delito de COMPLICE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, uno por los cuales se admitió la acusación es de nueve (09) a Diecisiete (17) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir nueve (09) AÑOS, pero dado que el delito es en grado de complicidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un tercio de la pena es decir CUATRO (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS de presidio. Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, otro de los delitos por el cual se admitió la acusación, la pena es de tres (03) a seis (06) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir Tres (03) años, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) meses, por lo que la pena aplicar es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero dada la concurrencia de delitos tal como lo prevé el articulo 87 del Código Penal se le aplica la pena mayor que es TRES (03) AÑOS, más las dos terceras partes otro delito luego de la conversión de prisión a presidio, es decir seis (06) MESES; por lo que la pena a aplicar finalmente es de TRES(03)AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. ASI DECIDE
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.609.788, fecha de nacimiento: 30/10/1977,soltero, hijo de Raimundo Quintero y Maria Sánchez, residenciado en altos de Jalisco, avenida 6C, casa N° 109ª-02, Municipio Maracaibo del estado Zulia, MIGUEL ALBERTO LARA CUETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.353.404, hijo de Miguel Lara y Edith Cuero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 79D, frente a los bohíos de Duillo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de COMPLICE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO OCANDO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos (2:30pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena el traslado del penado a la cárcel nacional de Maracaibo. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. DAYANA ALDANA.
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. NEYDA MACHADO.
ABG. ALFONSO BALLESTAS.
IMPUTADOS,
FRANCISCO DE JESÚS QUINTERO.
MIGUEL ALBERTO LARA CUETO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.539-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
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