REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DAYANA ALDANA.
IMPUTADOS: DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO Y JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. TIBISAY NIETO. ABG. WILLIAM SIMANCAS.
VICTIMA: FREDDY ANTONIO SAEZ.
CAUSA No.6C-19.434-09
DECISIÓN No.538-09
En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DAYANA ALDANA, y los imputados DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO Y JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismo se encuentra presente el ABG. WILLIAM SIMANCAS, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ y la ABG. TIBISAY NIETO, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19 de Febrero de 2009, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con el cambio supra indicado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación así como la prueba consignada mediante escrito de fecha 19-02-2009, en el cual se explica la pertinencia y la necesidad del informe de ADN, así como el testimonio que realizo el mismo, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por ultimo consigno en este acto boleta de notificación firmada por la victima de la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.005.569, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:28/05/1984,soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 05, casa N° 63-62, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. 2.- JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.984.923, fecha de nacimiento: 29/05/1983, soltero, hijo de Alba Troconiz y Darío Díaz, residenciado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-2, casa N° 62ª-75, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. WILLIAM SIMANCAS, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, el cual expone: “ Vista la exposición y analizada la misma por esta defensa en esta audiencia considero necesario que de conformidad con el delito por el cual ha sido acusado concretamente mi defendido de causa Jhonathan de Jesús Díaz Troconiz, y dado que no existiendo otra causal que agrave dicha pena además de que mi defendido es delincuente primario, por lo cual esta protegido con la atenuante establecida en el ordinal4 artículo 74 del Código Penal, pido a este Juzgadora de la causa en atención a este caso partícula se tome en cuenta el limite inferior de la presunta pena a imponer y se haga la rebaja a la mitad de la misma por cuanto no se ejecuto la violencia contenida en el delito tipo, en virtud de la propia disposición legal contenida en el articulo 7 de la ley especial sobre hurto y robo de vehículos automotores, que excluye como delito autónomo al delito tipo de robo de vehículo todo lo cual hace procedente en derecho la rebaja solicitada, y dado que mi cliente me ha manifestado de que desea admitir los hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal, y el cual de viva voz lo haga en esta audiencia mi defendido de causa, razones por las cuales solicito la imposición de la pena a que hubiere lugar dada la dosimetría penal correspondiente, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. TIBISAY NIETO, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, el cual expone: “ Visto como ha sido la acusación fiscal en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AYTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa solicita a este digno Tribunal, tome en consideración el limite inferior de la pena del delito mas grave, a fin de que sea impuesta una pena acorde con la magnitud de daño causado, ya que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales esta siento acusado por la representación fiscal, asimismo tome en cuenta que mi representado es delincuente primario y esta amparado por la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por ultimo sea impuestas la pena correspondiente con su respectiva rebaja, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios efectuados en la audiencia del día de hoy, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo” Y el acusado JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público: ABG. DAYANA ALDANA, en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; así mismo se admite pruebas promovidas en escrito de pruebas complementarias insertas al folio 63 y 64. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los acusados.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se pasa a computar la pena: Para JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena aplicable es SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, se le aplica en su limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Para DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO por el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal la pena aplicable es SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, se le aplica en su limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, otro de los delitos por el cual se admitió la acusación con respecto a este ciudadano, la pena es de tres (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS, pero dada la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y por el concurso de delitos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal, se le aplica la pena del delito mayor TRES (03) con aumento de la mitad del otro delito en este caso el PORTE ILICITO DE ARMAS es decir NUEVE (09)MESES, por lo que la pena a aplicar finalmente es de TRES (03)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.005.569, de 24 años de edad, fecha de nacimiento:28/05/1984,soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 05, casa N° 63-62, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y NUEVE(09) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Y al ciudadano JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 20.984.923, fecha de nacimiento:29/05/1983,soltero, hijo de Alba Troconiz y Darío Díaz, residenciado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-2, casa N° 62ª-75, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO SAEZ, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal . La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. DAYANA ALDANA.
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. WILLIAM SIMANCAS.
ABG. TIBISAY NIETO.
IMPUTADOS,
DARWIN JOSÉ GONZALEZ QUINTERO.
JHONATHAN DE JESÚS DIAZ TROCONIZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.538-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
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