REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N° 524-09 CAUSA N° 6C-22.280-09
Vista la presente causa, seguida contra del imputado RUBÉN SEGUNDO REVEROL DUARTE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con Circunstancias Agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ENGELBER GARCIA.
Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Abril del presente año, el imputado de actas fue presentado por ante este Juzgado de Control por la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Publico del estado Zulia, ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con Circunstancias Agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ENGELBER GARCIA.
En fecha 28-04-2009 el ABOG. JIMAY MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del imputado de actas, quien solicita al Tribunal se les otorgara se le sustituyera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores , por una medida cautelar sustitutiva de libertad por la de caución juratoria en virtud de que no cuentan con personas de su confianza para poder cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal en relación con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.- Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar, fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
La caución juratoria se debe conceder cuando es de difícil cumplimiento la modalidad de fiadores para el imputado, como se da en este caso e igualmente se debe acatar lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrá las de cumplimento imposible, destacando que en el presente caso el juzgado debe atender a la proporcionalidad de la Medida, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” ….
Revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ciertamente en el caso concreto, se puede observar que el imputado autos ha demostrado tener arraigo en el país, ya que tiene una dirección exacta donde viven con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, así como la pena que podría llegar a imponérsele de resultar las imputadas de autos responsable del hecho que se le imputan es inferior a diez (10) años de pena privativa de libertad, por lo que, siendo éstos elementos tomados en consideración para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: La presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y la constitución de una fianza personal de dos o más personas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código antes mencionado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del planteamiento realizado por la defensa, se observa que hasta el momento se le ha sido imposible al imputado de autos presentar ante este despacho judicial dos o mas personas que pudieran cumplir con los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son personas de condición humilde y de escasos recursos, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho modificar la Medida Cautelar acordada en fecha 19-04-2009 en relación al ordinal 8° del artículo 256, por la Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las referidas imputadas sujetas a las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mencionado Código Orgánico. Y por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acuerda su inmediata libertad. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° Ejudem, a favor del imputado RUBÉN SEGUNDO REVEROL DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-72, soltero, de profesión u Oficio Pescador, no posee cedula de identidad, hijo de CARMEN RAMONA DUARTE (DIF) y RUBÉN SEGUNDO REVEROL, residenciado en el Santa Rosa, Callejón Ayacucho, la Casa no tiene numero, a cuadra y media del Abasto Aventura, del Municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con Circunstancias Agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ENGELBER GARCIA, manteniéndosele la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 524-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo los N° 2238-09 y 2239-09-
LA SECRETARIA,
DNR/lm
Causa: 6C-22.280-09
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