REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (13) de Mayo de 2009
198° y 149°
Decisión No.526-09. Causa No. 6C-22.256-09
Vista la solicitud hecha por el ciudadano, Abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del imputado DANIEL DAVID LEAL PRIETO, en fecha 07 de Mayo del año en curso; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “… solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.... En fecha 30 de Mayo del año 2007 le fue decretada una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…según decisión de esa misma fecha signada con el número 614-07 quedando inicialmente asentado el record de presentaciones…en el libro número 11 llevado por ese Tribunal, evidenciándose que mi defendido cumplía cabalmente la Medida Cautelar impuesta… igualmente se observa que mi defendido cumplió con su Régimen de Presentaciones, siendo su último presentaciones el día 08 de Enero del año 2009… Luego en fecha 29 de Abril del año en curso a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por considerar que INCUMPLIO INJUSTIFICADAMENTE con las presentaciones… Pero es el caso Ciudadana Juez que mi representado en ningún momento incumplió el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal Décimo Tercero … existe un Reporte de Presentaciones que evidencia que mi defendido si estaba cumpliendo dicha Medida … de igual manera se puede evidenciar en el registro llevado por el Tribunal Décimo Tercero … en el Libro número 11 el registro de presentaciones…todo ello con la finalidad de que le sea restituida nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad …”; en razón de dicha solicitud, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 12 de Marzo de 2009 el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito por ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en relación a la causa N° 13C-6970-07, donde participa que en fecha 30-05-07 fue presentado el ciudadano DANIEL DAVID LEAL PRIETO pesando sobre el Orden de Aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, otorgándole para ese entonces Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea verificado el Sistema de Control de Presentaciones con el objeto de constatar si el mencionado ciudadano esta cumpliendo con el régimen de presentaciones y en caso negativo Revoque la Medida otorgada, y en virtud que el mencionado imputado se encuentra a la orden del Juzgado Décimo de Control de este Circuito judicial por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ANTONIO MELEAN se oficie solicitando el traslado con el objeto de efectuarle la imputación formal por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del LINO ALBERTO DURAN GUTIERREZ.
En fecha 29 de Abril del presente año, mediante acta de presentación el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial declara Con Lugar la solicitud Fiscal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado DANIEL DAVID LEAL PRIETO, ya que de la revisión efectuada en el Libro de Control de Presentaciones N° 11, Folio N° 122 se evidencio que el imputado de auto ha incumplido sin motivo justificado de las presentaciones periódicas y Ordena Declinar la Causa a este Juzgado Sexto de Control.
En fecha 10 de Marzo del presente año, fueron presentados por el Representante de la Fiscalía Primera y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos DANIEL DAVID LEAL PRIETO, JEISON JOEL YEPES y JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal el estado Zulia, el cual mediante decisión N° 543-09 les decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la aprehensión de los mismos ocurrió debido a la Orden de Aprehensión librada por el mencionado Juzgado de Control.
En fecha 24 de Marzo del presente año, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Fiscalia Primera, Novena y Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, realiza el acto de imputación formal del ciudadano DANIEL DAVID LEAL PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MELEAN (Occiso), JESUS SEGUNDO VILCJEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, acordando el Tribunal MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD.
En fecha 22 de Abril de 2009, el representante de la Fiscalia del Ministerio Público interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DANIEL DAVID LEAL PRIETO, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y YEISON YOEL YEPES ARAGON, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico interpone escrito acusatorio en contra del imputado DANIEL DAVID LEAL PRIETO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en su oportunidad al ciudadano DANIEL DAVID LEAL PRIETO, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del acusado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado del Tribunal).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; (Subrayado del Tribunal).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
De la misma manera establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que para decidir sobre el Peligro de fuga, se tomara en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado, (Subrayado del Tribunal).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente, el artículo 252 del mencionado Código prevé que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como que influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivo, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En los Escritos de Acusación interpuesto por los Representantes de la Fiscal se observan la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado podrían ser autor o participe de los hechos ventilados en la acusación ut supra transcrita, estimando también el daño causado a la comunidad. Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron primeramente que el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado de auto, así como tampoco han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado DANIEL DAVID LEAL PRIETO. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del imputado DANIEL DAVID LEAL PRIETO, debidamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la Audiencia Oral.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
En la misma fecha quedó registrada bajo el N° 526-09.
LA SECRETARIA (s),
|