REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199° Y 150°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VICTIMA: RUBEN DARIO GONZALEZ.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL OLMOS.

DECISION N° 529-09
CAUSA N°6C-21.279-09
En la Audiencia del día de hoy, Miércoles Trece (13) de Mayo del año Dos Mil nueve, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20pm), previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria ABG. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN, La Juez DRA. DORIS NARDINI RIVAS, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes la Abogada ABG. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal (A) 10° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Privado ABG. MIGUEL GONZÁLEZ, se deja constancia que el Ministerio Público consigno acta, en la cual la víctima de la presente causa se encuentra en conocimiento de la celebración de la presente causa. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Abril de 2009, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 1°, 2° 3° y 5°, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUBEN GONZALEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra la mencionada ciudadana, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, impuesta al referido en la fecha de su presentación por ante este Tribunal, por otra parte la defensa solicito se tomaran entrevistas a varias personas, el Ministerio Público tomo tales entrevistas, las cuales no arrojaron a la representación fiscal elementos serios y suficientes que desvirtuaran la convicción que se tiene sobre la participación y comisión de los delitos por los cuales fue acusado el imputado, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a la imputada del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: Me llamo RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.608.680, hijo de Rafael Polanco y Lisbeth González, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 41, casa N° 41-12, diagonal al control de Buses de los olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “En el acta dice que yo estaba manejando y yo no se manejar, y segundo que cuando a mi me agarraron preso yo estaba con mis tíos y eso, y ellos están de testigos cuando ellos llegaron y me dejaron preso, luego los vecinos me dijeron que no pasara por donde estaba parado el vehículo y yo de terco pase con la prima mía, cuando yo me monte en la patrulla ya estaba otro muchacho ahí montado y empezaron a decir que el carro lo había dejado ahí habían otros carros y como estaba la patrulla yo pase tranquilo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. MIGUEL GONZALEZ, quien expone: “Efectivamente esta defensa en la oportunidad procesal promovió cuatro testimoniales las cuales fueron evacuadas por ante el Ministerio Público, a saber a la ciudadana Cira Elena Polanco, Jessenia Montero Patio Roí, Yasmery González González, y Natalie Melissa Balzares, y observa esta defensa que las mismas no fueron promovidas por el Ministerio Público, y es por esto que con fundamento a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal y el derecho a la defensa que asiste al hoy imputado, solicito sean admitidas como elemento de prueba, considera esta defensa que no existe los elementos de convicción necesaria en la investigación para los tipos penales imputados a mi defendido, toda vez que no existen ningún testigo que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscita la aprehensión del hoy imputado, todo esto en función del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sala penal como constitucional, según el cual no es suficiente el dicho de los funcionarios para enjuiciar al imputado tendría que ser vinculado algún otro elemento de prueba, por el contrario en el transcurso de la investigación esta defensa aporto elementos que coadyuvan al momento de principio de presunción de inocencia que asiste al imputa de autos, y es por esto que solicito para el caso que este Tribunal considere llenados los extremos para la apertura a juicio le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, ya que se encuentran demostrado en actas el arraigo, y la situación predelictual de mi defendido y estos efectos consigno carta de residencia, carta de trabajo y carta de buena conducta, para el caso que el Tribunal considerara el otorgamiento de la medida solitita en este acto, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el artículo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la acusación la fiscal y le informa al acusado sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la misma ratifica su posición de no declarar. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 1°, 2° 3° y 5°, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa relativa a la la promoción de las testimoniales de Cira Elena Polanco, Jessenia Montero Patio Roí, Yasmery González González, y Natalie Melissa Balzares, no se admiten las mismas ya que este no es el momento procesal para dicha promoción, por cuanto no se tomo el termino establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa expone situaciones de fondo que no le están dadas al juez de control entrar a analizar. Con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva
a la privación, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron lugar a la privación de libertad por el contrario fue presentada acusación fiscal y admitida en esta audiencia.
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.608.680, hijo de Rafael Polanco y Lisbeth González, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 41, casa N° 41-12, diagonal al control de Buses de los olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 1°, 2° 3° y 5°, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO(A),


ABG. YUSMARY FERNANDEZ.

ACUSADO,


RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ.



DEFENSOR PRIVADO,

ABG. MIGUEL GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN


DNR/Jonan*.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Mayo del 2009
199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Identificación del Acusado

En esta misma fecha fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra del ciudadano, RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.608.680, hijo de Rafael Polanco y Lisbeth González, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 41, casa N° 41-12, diagonal al control de Buses de los olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Narración de los Hechos

El día viernes 06 para amanecer sábado 07 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, se encontraba el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, en compañía de su amigo ROBERT MONTEZUMA, en su vehículo, en el cual dispusieron a llegar al deposito de licores la casa de los tabacos, ubicada frente a grano de oro, procediendo a descender del vehículo el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, quedándose dentro del mismo con las ventanas abiertas, el otro ciudadano, cuando de repente por el lado de la ventana de la puerta del copiloto se le acerca un individuo, portando arma de fuego, lo apunta con su arma y le quita el teléfono celular de las manos, este individuo era acompañado por el hoy imputado RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, quienes le abren la puerta y le exigen que se pase para el puesto de atrás, todo ello ocurre mientras el adolescente RAFAEL ANGEL JUAREZ ACOSTA, bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego le exige al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, la entrega de sus pertenencias, procediendo también a meterlo en el puesto de atrás, seguidamente el individuo que apunto al ciudadano ROBERT MONTEZUMA, se monto con ellos en la parte trasera del vehículo, donde los amenazaba de muerte si trataban de escapar o pedir ayuda, el mencionado adolescente procedió a montarse del lado de copiloto, mientras el hoy imputado RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, procedió a conducir el vehículo automotor, tomando rumbo hacia la zona norte de maracaibo, dentro del vehículo les preguntaba, si tenia sistema satelital, tomaron la vía por la universidad, como por ciudad de la faria, luego el hoy imputado quien era el chofer, se da cuenta que los referidos ciudadanos estaban observando el camino, diciéndoles que bajen la cabeza, posteriormente dejaron a las víctimas por detrás del sambil, luego ellos salieron corriendo y pidieron ayuda en una pizzería, a una unidad policial que iba pasando, manifestándole lo ocurrido, por lo que el funcionario procedió a montarlos en la unidad para darle un recorrido a la zona, observando el vehículo objeto del robo, este estaba estacionado en plena vía pública con las puertas abiertas, y dentro de este se encontraba el hoy imputado y el adolescente, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión.

Calificación Jurídica

Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Representación Fiscal en el presente caso, mediante el cual acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.608.680, hijo de Rafael Polanco y Lisbeth González, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 41, casa N° 41-12, diagonal al control de Buses de los olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 1°, 2° 3° y 5°, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.


Pruebas

Con relación a lo solicitado por la Defensa relativa a la promoción de las testimoniales de Cira Elena Polanco, Jessenia Montero Patio Roí, Yasmery González González, y Natalie Melissa Balzares, no se admiten las mismas ya que este no es el momento procesal para dicha promoción, por cuanto no se tomo el termino establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositivo

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida en contra del Acusado RAFAEL ANTONIO POLANCO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.608.680, hijo de Rafael Polanco y Lisbeth González, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cujicito, avenida 41, casa N° 41-12, diagonal al control de Buses de los olivos, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 1°, 2° 3° y 5°, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S),


MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.



















DNR/Jonan*.-