REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
197° y 148°
Decisión No. 523-09
Causa No. 6C-22.253-09
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado CIRO ERNESTO GONZÁLEZ en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 07 de Abril del presente año y le otorgue una menos gravosa, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Abril del corriente año 2009, fueron presentados por la representación de la vindicta pública, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE RAMÍREZ, ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES y CARLOS ALBERTO PACHECO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 406 ordinal 1º y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO FELIPE JOSE PÍRELA CHACIN.-
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de de los antes identificados imputados, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GIOVANNI ENRIQUE RAMÍREZ, ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES y CARLOS ALBERTO PACHECO.-
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado CIRO ERNESTO GONZÁLEZ en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.770.880, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, de apodo Longo, residenciado en: Sector el tigre, Municipio Páez, calle camana carretal, a 200 metros del cuartel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 523-09 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 2220-09.
LA SECRETARIA (S),
DNR/lm
Causa: 6C-22.253-09
|