REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.305-09
DECISIÓN N° 479-09

En el día de hoy, Primero (01) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, a objeto de presentar a los imputados CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron si poseer Abogado, correspondiendo a los nombres de ABG. RUFINA VARGAS, Inpreabogado N° 37.899, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, calle 5 con avenida 19B, casa N° 96J-39, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-7605580, quien seguidamente expone: ”Aceptó la defensa del imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”. Seguidamente el Abg. MARIO JOSÉ BARRIENTOS BELTRAN, Inpreabogado N° 108506, con domicilio procesal en el Sector Sabaneta, avenida 50, casa N° 51-10, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-6682226, quien seguidamente expone: ”Aceptó la defensa del imputado JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”. Seguidamente el ABG. WILLIAM SIMANCAS ROJAS, Inpreabogado N° 51986, con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, edificio Tropical 3, apartamento 3F, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6944760. Seguidamente el ABG. ALIS EDUARDO DUARTE, Inpreabogado N° 38101, con domicilio procesal en la Urbanización El Pinar, edificio pino costero 3, PBD sector Pomona, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 04146394405/0261-7354040. Presentes las partes se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.920.629, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1982, concubinato, de profesión u Oficio chofer de trafico, hijo de Carlos Hernández y Irma Bravo, residenciado Barrio Libertad, calle 147, avenida 49, casa N° 47-51, a una cuadra del colegio “ Ejido Montesino”, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0261-7389650. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura doble, Peso 96 Kilogramos, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, se deja constancia que para el momento de su presentación el imputado presenta bigotes y barba, se deja constancia que presenta tatuajes en el Brazo izquierdo “ Un Dragón” y en el brazo derecho “ una cara con la expresión TAZ” y en la pierna derecha “ Un Dragón” y en la pierna izquierda “ Un rostro”. 2.- ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.285.755, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1973, concubinato, de profesión u Oficio OBRERO, hijo de Eunice Rondon y Gonzalo Moronta, residenciado en Barrio San Pedro, calle 54ª, casa N° 139-174, a cincuenta metros de Abasto “La Florida”, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0261-7364995/0414-0378229. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura doble, Peso 97 Kilogramos, cabello canoso, de piel morena clara, de ojos pardos, cejas poco pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, se deja constancia que no presenta tatuajes. 3.- JESUS ANGEL LANOY MARCHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.716.364, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1967, concubinato, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Angel Jesús Lanoy y Maria de Lanoy, residenciado sector sabaneta, barrio san pedro, avenida 50, casa N° 101-134, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0261-7862644. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura doble, Peso 88 Kilogramos, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, se deja constancia que para el momento de su presentación el imputado presenta bigotes y barba, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. 4.- MARIO JOEL ESCALONA VIERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.005.726, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1976, concubinato, de profesión u Oficio chofer de trafico, hijo de Gladis Viera de Escalona y Mario Alberto Escalona, residenciado calle 98, sector arismendi, casa N° 17C-138, detrás del Cuartel de Bomberos Auxiliar N° 02, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6418870. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura doble, Peso 125 Kilogramos, cabello castaño, de piel morena, de ojos pardos, cejas poco pobladas, nariz ancha, de boca grande, se deja constancia que para el momento de su presentación el imputado presenta bigotes y barba, se deja constancia que no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la cara izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados LANOY MARCHAN JESÚS ANGEL, HERNANDEZ BRAVO CARLOS LUIS, ESCALONA VIERA MARIO JOEL y MORONTA RONDON ROBERT JOSÉ, quienes fueron aprehendidos el día 30-04-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delación Zulia, quienes dejan constancia que el día 30-04-2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de investigación de campos, y al pasar por la calle principal del sector sabaneta, avistaron a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia policial intentaron dispersarse abordando dos vehículos, y los mismos fueron interceptados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que abordados por los funcionarios actuantes y los mismo procedieron a verificar la identificación de los ciudadanos, los datos de los vehículos y la respectiva revisión corporal, encontrando en un de los vehículos un arma de fuego, igualmente uno de los vehículos que conducían los sujetas presenta los seriales alterados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle lectura a sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de los defensores impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, manifiesta entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN, manifiesta entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el imputado MARIO JOEL ESCALONA VIERA, manifiesta entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado el ABG. MARIO JOSÉ BARRIENTOS BELTRAN, en su condición de defensor privado del imputado JESÚS LANOY MARCHA, quien expone: “La defensa se adhiere a la medida solicitada por fiscal, solicitándole a este Tribunal las medidas 3° y 4°, y no la 8°, puesto que el arma que fue encontrada no especifica el auto en el cual fue encontrada, a quien y en donde la encontraron, por tal motivo el acta policial refleja un vicio en ella, puesto que los vehículos tienen su documentación legal y en el acta policía reza de que están alterados los seriales, por tal motivo solicito al tribunal que obvie el ordinal 8°. Es todo”. En este Estado el ABG. WILLIAM SIMANCAS, en su condición de defensor privado del imputado MARIO ESCALONA VIERA, quien expone: “ En virtud de la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a tal pedimento por considerarlo ajustado a derecho, con la salvedad de informarle a la ciudadana Juez de esta causa, que no existen en el acta de investigación penal única de fecha 30/04/09, identificación precisa y certera de cual de los vehículos se encontraba el arma de fuego, y tampoco se especifica con claridad y sin lugar a duda de quien de los detenidos presuntamente ocultaba dicha arma de fuego, por otra parte respecto del delito de alteración de seriales, consigno copias certificadas de acta de entrega material por el Juzgado extinto sexto de primera instancia en lo penal, de esta circunscripción judicial penal del estado Zulia a la ciudadana GLADYS MARGARITA VIERA DE ESCALONA, quien es legitima progenitora de mi defendido MARIO JOEL ESCALONA VIERA, la cual esta especificada como progenitora en la misma acta de investigación penal in comento, asimismo consigno copia certificada de matricula de vehículo (M-3) N° 109625, correspondiente al vehículo en cuestión, por lo que solicito por la presunción de inocencia de mi defendido se otorgue la medida cautelar contenida en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este Estado el ABG. ALIS EDUARDO DUARTE, en su condición de defensor privado del imputado ROBERT MORONTA, quien expone: “ Por cuanto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se evidencia que el arma de fuego que manifiesta haber encontrado no especifica ni en que vehículo ni a que persona, y en virtud de l principio de inocencia solicito a este Tribunal no tomar en cuenta una de las medidas solicitadas por el fiscal del Ministerio Público como es la del numeral 8° estando de acuerdo en que la medida recaiga en los ordinales 3° y 4° que el mismo solicita, ya que aun cuando es materia de fondo debe manifestarle al tribunal que mi representado es totalmente inocente de esa supuesta ocultamiento de arma, ya que el fue víctima de maltrato físico, despojado de pertenencias y dinero y extorsionado tanto el como el resto de los detenidos, que al no dar lo solicitado por losa funcionarios, la cual era la exigencia era de veinte millones de bolívares, esa arma fue sembrada como retaliación y es por ello que los funcionarios en su acta policial no hacen mención sabiendo que existen dos vehículos en cual de los mismos fue encontrada. Es todo”. En este Estado la ABG. RUFINA VARGAS, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ, quien expone: “ Del estudio que le hice a las actas se evidencia que en las mismas no se especifica el lugar donde se encontraba el arma oculta, en este caso se trata de dos vehículos de los cuales no se detalla en cual de los dos vehículos se encontró el arma que aparece determinada en las actuaciones, para que se configure el delito de ocultamiento se debe determinar el sitio donde estaba el arma oculta, además los vehículos pertenecen a dos de los detenidos y los cuales tienen sus documentos de propiedad de los mismos, asimismo me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Público en la cual solicita la aplicación de la medida precautelativa, pero solicito al tribunal se le otorgue a mi defendido una de las medidas de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quedando señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03 y 04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, asimismo consta en actas registro de improntas de vehículo, la cual riela a l folio (07). Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, a excepción de la aplicación del numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que declara esta juzgadora con lugar en virtud de la poca exactitud de la actividad desplegada por cada uno de los imputados, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO, ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON, JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN Y MARIO JOEL ESCALONA VIERA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1788-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 479-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.

EL FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JUAN CARLOS MUNTANER.

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. MARIO JOSÉ BARRIENTOS BELTRAN

ABG. WILLIAN SIMANCAS.

ABG. ALIS DUARTE.

ABG. RUFINA VARGAS.

IMPUTADOS,

CARLOS LUIS HERNANDEZ BRAVO.

ROBERT JOSÉ MORONTA RONDON.

JESÚS ANGEL LAONY MARCHAN.


MARIO JOEL ESCALONA VIERA.

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.479-09.-

LA SECRETARIA.



DNR/Jonan*.-
CAUSA: N° 6C-22.305-09