REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.304-09 DECISIÓN N° 476-09
En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las Dos y Treinta minutos (02:20 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, ABOG. ALFONSINA FUENMAYOR GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado RODRIGUEZ PALLARE DIOSEMEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública N° 6 Abog. CARMEN ELENA ROMERO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1976, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad Colombiana N° V-84.016.061, hijo de JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ y BLNCA MIREYA PALLARES, residenciado en EL Cruce, vía Machiques, a la segunda Calle de la Antena Digitel, Casa sin número, al frente queda la “Tasca de DAYESTI” 0426-961-9756 del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura regular, Peso 86 Kilogramos, cabello Castaño Claro, de piel Blanca, de ojos marrones oscuro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca pequeña con bigotes pocos poblados, labios finos, orejas medianas, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL quien fue aprehendido el día 30-04-2009 por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el dia jueves 30 de Abril del año 2009, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de servicios, cumpliendo funciones de Seguridad Penitenciaria, durante la visita de familiares de los internos, específicamente en el área de Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cubículo destinado para la inspección de caballeros, en mencionada área de reclusión, al momento de ingresar un ciudadano mostrando una cedula de identidad y quien dijo llamarse RODRIGUEZ PALLADARES DIOSEMEL titular de la cédula de identidad N° E-84.016.061 de nacionalidad Colombiana, quien al solicitarle que se desvistiera con el fin de revisar su ropa, demostrando una actitud nerviosa, bajando el pantalón a nivel de las rodillas, informándole que debía quitarse el pantalón al bajarlos a la altura de las piernas observaron que dicho ciudadano portaba un cuchillo mango de madera, adherido con cinta adhesiva, en la pierna derecha, procediendo a informarle de su detención por intentar ingresar de forma oculta objetos prohibidos dentro del recinto, manifestando el ciudadano “Guardia cuanto quieres cien o doscientos”, en modo de soborno, sacando de unos de los bolsillos del pantalón dinero en billetes de circulación Nacional, procediendo a su retención del mismo, las cantidad de trescientos treinta y dos (332,oo) Bolívares Fuertes, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando DIOSEMEL RODRIGUEZ PAYAREZ entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa Pública expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para satisfacer las resultas del presente caso, ya que es un delito de muy poca entidad, y por el infimo daño social causado. Y así asimismo solicito copias de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue en flagrancia, quedando señalado como presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, así como de la Reseña Fotográfica donde se observa el cuchillo con mando de madera adherido a las pierna del imputado de auto con cinta adhesiva y de las Copias Fotostática del dinero que traía el imputado en el bolsillo del pantalón, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Abril de 2009. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RODRIGUEZ PALLARE DIOSEMEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, ya que e mismo es de nacionalidad colombiano, lo que hace viable que se pueda evadir. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte Santander, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1976, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad Colombiana N° V-84.016.061, hijo de JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ y BLNCA MIREYA PALLARES, residenciado en EL Cruce, vía Machiques, a la segunda Calle de la Antena Digitel, Casa sin número, al frente queda la “Tasca de DAYESTI” 0426-961-9756 del estado Zulia, por la comisión del delito de de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RODRIGUEZ PALLARES DIOSEMEL. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1914-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 476-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. DORIS CH NARDINI
LA FISCAL (A) 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALFONSINA FUENMAYOR GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARMEN ELENA ROMERO
EL IMPUTADO,
DIOSEMEL RODRIGUEZ PAYAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.476-09.-
LA SECRETARIA
DNR/gr.-
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