REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 20099
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.303-09 DECISIÓN N° 473-09
En el día de hoy, Primero (01) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, a objeto de presentar a la imputada MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del se le pregunta si tiene defensor que La asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si tener defensor, procediendo a nombrar como sus Defensores a los Abogados HEBERTO GALLARDO NAVA, INPRE N° 79.908 Y DOUGLAS PARRA, IMPRE N° 135.035 con domicilio procesal Conjunto Residencial Loma Linda, Edificio 24, Apartamento 03, Teléfono 0424-6264536 y 0414-041748866, quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expusieron:“Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley a los antes identificados profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en sus personas? A lo cual los mismos respondieron: “Si, lo Juramos, Es todo”. Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó llamarse como queda escrito: MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1982, soltera, de profesión u Oficio Obrera, titular de la cedula de identidad N° 16.109.890, hija de MARIA CASTILLO y de JUAN GARCÍA y residenciada en la Parroquia San Isidro, sector arca de Noé, Parcela 21, calle 95. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura Doble, Peso 78 Kilogramos, cabello castaño claro, piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, orejas medianas, nariz mediana, de boca mediana con labios gruesos, presenta cicatriz< por operación de apendicitis, y manifiesta tener cinco (05) meses de gestación para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la imputada: MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO, quien fue aprehendida el día 20-04-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida principal el Marite específicamente frente al Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, cuando una ciudadana quien vestia uniforme de enfermera les hizo señas con sus manos, inmediatamente procedieron a detener la macha y al descender de la unidad policial, para entrevistarse con la misma quien no quiso identificarse, esta les informó que en la emergencia del referido Hospital, se encontraba un niño con su progenitora y que el mismo presentaba varios golpes en su cuerpo por lo que procedieron a dirigirse al sitio antes mencionado, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana de nombre Nejali Pírela, quien labora como visitadora social en el Hospital antes mencionado, quien les manifestó que minutos antes se habia presentado una Ciudadana de nombre MAGYOLIS GARCÍA CASTILLO, quien habia maltratado a su hijo de 5 años de nombre KEIBER LEONARDO BRACHO, el cual presentaba varios hematomas en su cuerpo, tambien les manifestó que el niño ya habia sido atendido por la galeno de turno de nombre BEATRIZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.181.600, MSDN: 35221, COMEZU 8255, quien le diagnosticó dolor abdominal con moderada intensidad, deshidratado grabe, síndrome del niño maltratado y vómitos constantes, indicándoles la misma que el niño iba a permanecer hospitalizado hasta el dia lunes 04 de Mayo del presente año, seguidamente se presentó en el referido hospital el ciudadano de nombre Juan García quien es abuelo del niño, el mismo les manifestó que no era primera vez que su nieto habia sido golpeado por su madre que lo habia hecho en los delitos tipificados por la Ley, procedieron a la aprehensión de la ciudadana sin antes indicarle el motivo de origino así como sus derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Lossada donde al llegar la ciudadana aprendida quedo identificada como MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO y el denunciante fueron trasladados a la sede operativa, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 , 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño KELVIN LEONARDO BRACHO, de cinco (05) años de edad. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando la ciudadana MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO, entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone:“ A mi me denuncian, por que yo le pegue a mi bebé, yo lo lleve al medico por que presentó vomito, yo el dia anterior yo lo conseguí comiendo mango con cubito, lo lleve a los médicos cubanos y ellos le pusieron un tratamiento, y el no quería comer y solo comia agua fría, y lo lleve otra vez a los cubanos y el medico me dijo que tenia que esperar que el medicamento le hiciera efecto, y yo lo lleve por que el no mejoraba del vómito, bueno yo en ver que no comía lo lleva al Hospital del Marite cuando lo lleve allí me dijeron que tenia deshidratación y me preguntaron que como comia , que como le daba la comida, y yo le dije que le daba sus tres comidas , bueno y le dije que lo habia encontrado comiendo mango con cubitos, y pensé que el dolor del estomago y lo lleve al hospital donde están los cubanos que es el que tengo más cerca, yo cuando me di cuenta que estaba comiendo mango con cubitos, ya lo habia encontrado varias veces, yo o regañe y le pegué, y la Dra. cuando lo fue a inyectar yo misma le alce la franelita y ella me dijo que tenia allí y yo le dije que le habia pegado , por que es muy tremendo, que el no pasa hambre, por que el se come sus tres comidas , mucho o poco pero come sus tres comidas, ella me dijo que sabia ella que esa rehidratación es por que yo le habia pegado y yo le dije que la conclusión que yo saco que es que fue el cubito que se comió con el mango y por eso presentaba los vómitos, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA REALIZARLES PREGUNTAS A LA IMPUTADA DE AUTOS, de las siguientes manera: PRIMERA: Diga usted, cual es el nombre y edad del niño . CONTESTO: “PELVIS LEONARDO BRACHO GARCIA y tiene 5 añitos”. SEGUNDA: Diga usted, Quien le dio el mano y cubito al niño de 5 años CONTESTO: El mismo lo agarro, yo tengo un mesón donde tengo los cubitos y el los agarra y no es la primera vez que lo veo comiendo mango con cubito. TERCERA: Diga usted, con quien vive el niño. CONTESTO: Conmigo, y con KLEIRIMAR BRACHO GARCIA, tiene 8 años, KEVINSON LEONARDO BRACHO GARCIA y va a cumplir dos anitos. CUARTA: Diga usted, si los otros niños suyos que llama KEVINSON Y KLEVIMAR, tambien tenian vómitos CONTESTO: No. QUINTA Diga usted, que le vio la enfermera al niño y que fue lo que usted le hizo, CONTESTO. Ella vio un golpe que se esta borrando y me pregunto que le habia pasado alli, y yo le contesto yo le pegue y ella me dijo por que le habia pegado, por que siempre le digo que no coma mango con cubitos y siempre lo consigo comiendo. SEXTO: Diga usted, Con que objeto le pego al niño y por donde le pego CONTESTO: Le pegue con la mano por detrás, por las nalguitas y me lo lleve para el cuarto y le dije que lo iba a bañar y lo iba a acostar a dormir conmigo y le prendí el televisor y lo senté alli en suna sillita y yo me acosté con el otro bebe y la otra en la otra cama. SEPTIMA. Diga usted, si solo le pego en las nalguitas, por que el niño presenta hematomas en los brazos y en las piernas. CONTESTO: Solo le pegue en las nalguitas OCTAVA: Diga usted, cuando le pegó al niño o cuando se estaba comiendo el mango con cubitos, cuanto tiempo hace. CONTESTO: El jueves pasado 23 de abril del presente año. NOVENA: diga usted, por que el abuelo del niño denuncia que no es la primera vez que usted le pega al niño. CONTESTO: Yo no le pego fuerte. DECIMA: Diga usted, si tiene conocimiento que el medico diagnostico al niño Síndrome del Niño Maltratado. CONTESTO No. DÉCIMA PRIMERA/ diga el nombre del niño. CONTESTO. ARNALDO. En este Estado la Defensa Pública expone: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y escuchada la declaración de mi defendida , esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendida una Medida Cautelar menos gravosa que la estipulada en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma tiene todavía dos niños menores en su casa los cuales debe atender, y tiene cinco meses de gestación y por el principio de proporcionalidad, ya que la pena a imponer no es superior a los cinco años, en tal sentido ciudadana Juez, para asegurar los derechos del niño, derechos primordiales en nuestra legislación venezolana, le solicito le sea otorgado un hogar sustituto mientras dure la fase de investigación. Asimismo, solicito copia certificada de la presente decisión Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la ciudadana MAGYOLIS GARCIA CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quedando señalado como presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada, fue aprehendida tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Del acta de entrevista a la ciudadana NEJALI PÍRELA, por ante el Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, inserto al folio (5 y vuelto) de la causa. De la Denuncia verbal presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA; por ante el Instituto De Policia del Municipio Maracaibo, inserta al folio (9) de la causa. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que la imputada MAGYOLIS GARCIA CASTILLO, es la presunta autora o participe del delito en mención. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico. Asimismo, visto lo solicitado por la defensa, esta juzgadora considera en relación a que se coloque al niño víctima en la presente causa un hogar sustituto mientras dure la fase de investigación considera quien aquí decide que dicha facultad de dictar dicha medida no es competencia de este tribunal, por lo cual considera procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada MAGYOLIS GARCIA CASTILLO por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño KEIBER LEONARDO BRACHO, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 9º La prohibición de agredir de nuevo a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1982, soltera, de profesión u Oficio Obrera, titular de la cedula de identidad N° 16.109.890, hija de MARIA CASTILLO y de JUAN GARCÍA y residenciada en la Parroquia San Isidro, sector arca de Noé, Parcela 21, calle 95, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente y articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño KEIBER LEONARDO BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° , 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexta de Control, cada treinta (30) días, ordinal 9°: La prohibición de agredir de nuevo a sus hijos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1.941-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 473-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL (a) 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DOUGLAS PARRA Y ABOG. HEBERTO GALLARDO NAVA

LA IMPUTADA,

MAGYOLIS GREGORIA GARCÍA CASTILLO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.473-09.-

LA SECRETARIA