REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (04) de Mayo del 2.009
198° y 149°

Decisión N° 481-09. Causa N° 6C-22.287-09.-

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos Abogados CARLOS LUIS INFANTE Y TEOFILO BRAVOM con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, formulada por la representante de la FUNDACION NIÑOS DEL SOL, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, mediante escrito donde exponen lo siguiente: “…ante este proceso terapéutico el Sr. SALIM, mantuvo desde el inicio resistencia al cambio, así como otras alternativas para brindar una mejor calidad de vida a los niños que pudieran propiciar avances familiares en este país, alegando las costumbres de la Cultura Arabe y ausencia de familiares en este país, adoptando mayormente conductas agresivas de forma compulsivas, llegando a propinar maltrato verbal al Equipo de Trabajo…En varias oportunidades ha asistido a las Cada de Abrigo sin previa autorización del equipo, formando escándalos con la intención de llevarse a los niños influenciado por la rabia, hasta el extremo de presentarse con un arma de fuego, según testimonios de los tutores de guardia…provocando inestabilidad emocional a sus propios hijos, como también al resto de los niños abrigados y personal…es todo”.

Una vez analizado el hecho narrado por la Coordinadora del Programa Casas de Abrigo, quien denuncia un supuesto hecho en el cual el ciudadano METID SALIM YOUSRA en virtud de enterarse que sus hijos habían sido trasladado a la Entidad Nido Alegre según disposición del Juez competente, verbalizo insistentes amenazas de muerte a las personas involucradas en la decisión tomada; estando esta conducta tipificada como AMENAZAS, consagrado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal. Observándose de la referida norma, que a pesar de estar en presencia de un delito, la acción Penal en el presente delito No la posee el Ministerio Público, tal y como lo plantea el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 24; siendo esta la excepción, en el presente caso, ya que la acción es de instancia de parte, siendo esta acción penal ejercida por la Victima tal y como lo prevé el artículo 25 ejusdem.

Vale decir nos encontrarnos frente a delitos perseguible a instancia de parte agraviada, tales delitos son: Amenazas y Daños a la Propiedad, situaciones estas que nos remiten al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la Coordinadora de la Fundación Niños del Sol Programa Casas de Abrigo, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que de actas no pueden apreciarse circunstancias que supriman la juricidad; en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la presentante legal de la Fundación Niños del Sol, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 15/05/08; tal como lo solicitara el representante de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 481-09, asimismo se libraron boletas de notificación y se oficio N° 1.953-09.-


LA SECRETARIA,



Causa N° 6C-22.287-09
Causa N° 24-F39-0718-08.-