REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo del 2009.
199° y 150°


DECISION N° 574-09 Causa N° 4C-436-04

Vista la solicitud que antecede suscrita por el profesional del derecho Abg. JESUS ENRIQUE YEPES, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano imputado JOSE GUILLERMO PARRA SARCOS, en la causa signada con el N° 4C-4360-04, luego de la revisión realizada al libro de entrada en relación a la presente causa, este Tribunal para decidir, entra a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Junio del 2004, fue presentado e individualizado el ciudadano JOSE GUILLERMO PARRA SARCOS ante este Despacho, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de CUATRO (04) AÑOS desde la individualización del imputado, evidenciándose de actas que la respectiva representación fiscal no ha emitido acto conclusivo alguno en la presente causa. Por lo que se considera pertinente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974 con ponencia de Pedro Rafael Rondon Haaz en el cual se sostuvo que:

“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente,..”

“…De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”

De igual forma la libertad personal no puede ser restringida de manera permanente, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica”:

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.-. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”

Por lo que se considera procedente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS impuestas en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.




DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Acuerda UNICAMENTE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD dictadas en fecha 08/06/04, al ciudadano JOSE GUILLERMO PARRA SARCOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica", el cual establece que no puede ser restringido de manera permanente el Derecho a la Libertad personal, Regístrese la presente decisión bajo el N° 574-09. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA, (S)


ABOG. EVELYN SARMIENTO