REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 4C-17619-09 DECISIÓN N° 570-09

JUEZ (S) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL (A) DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
VICTIMA: PEDRO LUIS CASTILLO SOTO, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO: JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, quien fuera detenido en fecha 07 de Mayo de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por el funcionario Agente CEPEDA RICARDO, Adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del referido Código; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO SOTO, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Flagrancia de la Aprehensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el referido Código. IGUALMENTE SOLICITO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, quien impuesto del motivo de sus detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 19.553 y con número telefónico 0414-6252876, quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la Calle 67, Nº 79-102, Urbanización La Victoria, Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y el cual dijo ser y llamarse: JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, de 29 años de edad, natural de MARACABO, fecha de nacimiento 15/09/1979, de Profesión: Administrador, hijo de RAIZA ROMERO y LUIS ENRIQUE MUÑOZ, residenciado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 61, NUMERO CASA Nº 61-63, en la calle de frente queda la Cooperativa del Carro Las Delicias. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.73 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: normal, Boca: normal, Tez: moreno oscuro, Contextura: obesa a, cejas: pobladas, no presenta ni tatuaje ni cicatriz en su cuerpo visible. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: Estaba yo en mi casa acostado con mi esposa Claribel Villalobos el día jueves en la mañana, cuando me llamaron como a las seis y media mi hermano Julio Muñoz, diciéndome que habían matado a un vecino de por la casa de nombre Adrián que es compadre mío, me dijo que fuera ver si era verdad que estaba muerto en al bomba que esta por Epa La limpia, bueno y yo llamo a su esposa del difunto para contarle que aparentemente habían matado a su esposo y ella me dijo que fuera A a ver me pidió el favor, yo salí de mi casa en carro de julio, en compañía de mi esposa y una prima del fallecido, cuando llegue a la estación del servicio me estacione vi mucha gente y me baje, en eso se me acerco varios petejotas pidiendo los papeles del vehiculo, los cuales le entregue, yo cargaba en el bolsillo un arma de fuego de mi propiedad la cual tiene porte, me quitaron la pistola, la cedula y me dijeron que iba detenido, me llevaron para la sede del aeropuerto y hay empezaron a darme golpes diciéndome que buscara a mi hermano julio, me aflojaron los dientes de adelante, tengo hematoma en el pecho y en el estomago, le di la dirección de mi mama donde vive julio y ellos fueron hacia el sitio, allanaron la casa de mi mama y de allí lo llevaron hasta telepaima donde viven unos hijos de el a ver si estaba hay, a la siete de la noche me trasladaron al reten del Marite, terminando su declaración el imputado a la cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35), es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa realiza las siguientes preguntas. 1.- Diga Usted quien Conducía el vehiculo de su hermano Julio Muñoz al momento que intentaban atracar al PTJ, que persona. Contesta: Mi hermano, Julio Muñoz, 2.- Donde se encontraba usted al momento que intentaron atracar al PTJ. Contesta: En mi casa, acostado con mi esposa, 3.- Que persona le llevo el carro involucrado a la casa de su esposa para que fuera averiguar si el occiso estaba herido o muerto. Contesta: Julio, mi hermano. 4.- Diga usted el nombre de las personas con quien fue averiguar. Contesta: Claribel Villalobos y Zuly Portillo, 5.- Diga usted, esa persona que fueron con usted a averiguar fueron detenida. Contesto: Si, resultaron detenidas, es todo”. Asimismo se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no hizo uso de su derecho a cuanto a la realización de pregunta al imputado, pero manifestó que al momento de la presentación y vistas las actuaciones iniciales esta es la calificación que considera pertinente y que será en la etapa de investigación y al fiscal que le corresponda conocer de la causa quien decida si cambia o no la calificación es todo”. Seguidamente en este estado toma la palabra el Defensor Privado a cargo del profesional del derecho ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Respetuosamente solicito la intervención de la ciudadana juez de control a los efectos de que le concedan a mi defendido la libertad plena, en virtud de que el procedimiento policial, atenta contra la lógica y la inteligencia humana, ya que si mi defendido hubiese sido la persona que conducía el vehiculo involucrado en el suceso, es ilógico que se fuera a estacionar posteriormente en el sitio del suceso donde estaba el muerto con el mismo carro, eso no se lo creen ni lo mismo PTJ y muchos menos armados con un arma de su propiedad, y aprovecho la oportunidad para impugnar la imputación que se le realiza en este acto por el delito de porte ilícito de arma por cuanto mi defendido tiene Porte de arma, el cual presento en original en efecto vivendi y para ser agregado a los autos en dos folios útiles y en copias fototasticas, de igual manera mi representado fue aprehendido con dos ciudadanas mas, que fueron entrevistadas y esas declaraciones no fueron remitidas al Ministerio Publico, simplemente con el propósito que el Ministerio Publico falsamente por los delitos investigados, ya que esa entrevistas corroboran toda la versión dada por mi defendido en este acto, y mas aun el hermano de mi defendido Julio Muñoz Romero, le fue allanada su residencia y la de su madre, actuaciones que no están agregada a los autos, pero corroboran la versión de mi defendido por cuanto los funcionarios no son adivinos para saber que julio cargaba el vehiculo, Ciudadana Juez pido su valiosa intervención y de su funciones como juez de control, para que personas inocentes no queden privada de libertad, y por eso motivo solicito le concedan a mi defendido libertad plena o le conceda una mediada cautelar sustitutiva de Libertad la contemplada en el en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno en este acto en copias fototasticas la documentación del vehiculo, constantes de siete folios útiles y a efecto vivendi para que me sen devuelto los originales del mismo y demostrar que el vehiculo es de propiedad de Julio Muñoz Romero hermano de mi defendido ,es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada asi como por el imputado, en este acto luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y las actas originales consignadas a fectus vivendi por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Mayo de 2009, inserta al folio Catorce (14), suscrita por el funcionario Agente RICHARD NAVARARO Adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde constan las circunstancias de modo tiempo y como ocurrió la aprehensión del imputado, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO Y CADAVER, de la misma fecha, inserta al folio cuatro (05), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADÁVER suscrita por el funcionario Agente CEPEDA RICARDO, RICHARD PADRON, MARIO LOPEZ Y KELWIN GUTIERREZ, Adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (08) realizada al ciudadano RENE SEGUNDO MACHADO, de fecha 07-05-09, ante el departamento de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (09) realizada al ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO SOTO, de fecha 07-05-09, ante el departamento de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (12) realizada por al ciudadano AMAYA MACHADO LEOVALDO BENITO, de fecha 07-05-09, ante el departamento de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de actas, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio (20), la cual describe el objeto incautado. 8.- documentos de compraventa de vehiculo TOYOTA COLOR AZUL, relacionado con la presente causa entre ELENA UMAES CASTRO y JOAN ROPERO PEREZ, 9.- Copias a color de certificado de registro del vehiculo antes mencionado a nombre de JOAN ROPERO PEREZ. Asi mismo constan copias fotostáticas consignadas en este acto por la Defensa en relación a Documento de compraventa de vehiculo TOYOTA COLOR AZUL, relacionado con la presente causa entre JOAN ROPERO PEREZ y JULIO MUÑOZ, asi como copias de porte de arma a nombre de JOSE LUIS MUÑOZ en relación a arma incautada en el procedimiento de marras. Ahora bien, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del referido Código; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO SOTO, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de acta es el presunto autor o participe del hecho que se investiga, cuya pena posible a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención del imputado de autos obedeció a la presunta comisión de un delito. Así mismo, estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por quien decide, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Difiriendo quien decide, del criterio de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, ya que en atención a los delitos imputados el dia de hoy, a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y el proceso, se estima que la presencia del imputado no puede ser asegurada con alguna otra medida precautelativa distinta de la privación preventiva de libertad. Es por ello que estimándose que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable la solicitud del Ministerio Publico, no es procedente la aplicación de alguna otra medida precautelativa a tales efectos. Asi mismo estima esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en la fase primigenia de la investigación correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal, comprobar si los elementos iniciales con los que se cuenta el día de hoy para estimar procedente la solicitud de la vindicta publica, constituyen elementos de prueba en contra del hoy imputado o si por el contrario obraran para exculparlo de responsabilidad penal, todo en aras de cumplir con el articulo 13 del Código orgánico procesal penal como norte, ya que toda la documentación hoy aportada tanto por el Minisiterio Publico como por la Defensa, forma parte de la investigación del presente proceso y como tal debe ser objeto de comprobación a los efectos jurídicos procesales a que haya lugar. Es por ello que atendiendo al Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” es por la que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, plenamente identificado en actas por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción así mismo establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el Procedimiento Ordinario Para la tramitación de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS MUÑOZ ROMERO, de 29 años de edad, natural de MARACABO, fecha de nacimiento 15/09/1979, de Profesión: Administrador, hijo de RAIZA ROMERO y LUIS ENRIQUE MUÑOZ, residenciado en el BARRIO LOS OLIVOS, CALLE 61, NUMERO CASA Nº 61-63, en la calle de frente queda la Cooperativa del Carro Las Delicias, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del referido Código; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO SOTO, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 7:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 570-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1900-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

LA REPRESENTANTE FISCAL.


ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL




EL IMPUTADO


JOSE LUIS ROMERO MUÑOZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL


LA SECRETARIA (S),

ABG. EVELYN SARMIENTO

Causa Nro. 4C-17619-09.-
MAJB/mer.-