REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo del 2009
196° y 147°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 4C-17617-09 DECISIÓN N° 567-09
JUEZ (T) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL CUADRAGESIMO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO(S): HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ y CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA
DELITO(S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
DEFENSORA PRIVADA: NIORCA ABREU
SECRETARIA: ABOG. EVELIN SARMIENTO
En el día de hoy Viernes ocho (08) de Mayo del 2009 siendo las tres de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Nacional del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a los imputados HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ y CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto los mismos fueron sorprendidos en fecha 07-05-09 por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional para el momento que el primero de los nombrado conducía el vehículo Placas VAV-803 Modelo Caprice en el Sector denominado Caña Brava Municipio Mara del Estado Zulia en compañía del ciudadano CIRO URDANETA transportando en el vehículo en cuestión la cantidad de 460 litros de presunta Gasolina, distribuidos en tres (03) envases plásticos llenos con capacidad aproximada de 70 litros, seis (06) envases plásticos llenos con capacidad de 25 litros c/u, cinco (05) envases plásticos llenos con capacidad aproximada de 20 litros cada uno actividad esta que realizaban los imputados sin contar con la inscripción en el Registro de actividades susceptible de degradar el ambiente (RASDA), expedido por el Ministerio del Ambiente, así como tampoco sin el permiso emitido por el Ministerio de Energía y Petróleo. En tal sentido tomando en cuenta la pena del delito imputado solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo” en virtud del acta policial de fecha 05-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos En este estado fueron conducidos a la presencia de la Juez de Control los imputados HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ y CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron tener defensor que los asista, nombrando en este acto a la Abogada NIORCA ABREU, Inpreabogado N° 99802, con domicilio procesal ubicado en Sector La Eneita diagonal al Colegio Bolivariano La Eneita Vía Carrasqueño Parroquia Las Parcelas Municipio Mara del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-0609314 Acto seguido la Juez Suplente de este Juzgado interrogo al Abogado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido nombrado? Contesto: Sí, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo como defensor de los ciudadanos HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ y CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA. Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1) HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ, portador de la Cedula de Identidad Nro. 18.573.106, hijo de ARCENIA CHAVEZ y WILMER UZCATEGUI, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1986, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado en Barrio Ana Carbonel, diagonal al Cyber Global Net en el Municipio Mara. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: negro liso, Piel Blanca, ojos Marrones, nariz normal, boca normal, Siendo que HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso “NO, VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. 2) CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.018.760, hijo de ADRIANA ACOSTA y CIRO URDANETA, concubino, fecha de nacimiento 20/01/1981, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado en la Urbanización Mi Fortuna Casa N° 36-20. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: negro liso, Piel Moreno, ojos Marrones, nariz grande larga, boca normal, Siendo que CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso “NO, VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 07-05-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° de Frontera N° 31 Segunda Compañía, inserta al folio N° 3. 2.- Acta de Lectura de Derechos inserta al folio N° 05. 3.- Constancia de Retención Preventiva de Vehículos Automotores, inserta al folio N° 08. 4.- Fijaciones Fotográficas del vehículo retenido en la presenta investigación, inserta al folio N° 09. 5.- Reseña de Persona emanada del Destacamento Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 31 Sección de Investigaciones Penales Segunda Compañía, inserta al folio N° 10 y 11. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 9 ejusdem precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que los imputados son presuntos autores o participes del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º y 4° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA DIAS y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal mas las contendidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Tribunal ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Cuadragésimo Nacional del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ, portador de la Cedula de Identidad Nro. 18.573.106, hijo de ARCENIA CHAVEZ y WILMER UZCATEGUI, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1986, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado en Barrio Ana Carbonel, diagonal al Cyber Global Net en el Municipio Mara y CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.018.760, hijo de ADRIANA ACOSTA y CIRO URDANETA, concubino, fecha de nacimiento 20/01/1981, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado en la Urbanización Mi Fortuna Casa N° 36-20; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 40° nacional del Ministerio Publico en su oportunidad legal TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:25 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 567-09. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1896-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (T)
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 40N.
ABG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS
HILLMER ADRIAN UZCATEGUI CHAVEZ
CIRO ANTONIO URDANETA ACOSTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG NIORCA ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN SARMIENTO
MJAB/fz.-
Causa Nro. 4C-17617-09