REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2009
198° y 149°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 4C-17615-08 DECISIÓN N°564-09

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
VICTIMA: SORCIRE ESTER RODRIGUEZ GARCIA
IMPUTADO: LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABG. EVELIN SARMIENTO

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SORCIRE ESTER RODRIGUEZ GARCIA, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia de la Juez de control los imputados LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, quienes impuesto del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, y quienes manifestaron No poseer abogado de confianza, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la coordinación de la defensa publica para que designaran un defensor publico de guardia correspondiéndole al ABOG. FERNANDO SILVA defensor publico N° 22, quien se encuentra presente en este acto y expuso: acepto la defensa de los ciudadanos LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, es todo. Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: 1) LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.579.911, de 22 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/02/1987, profesión U OFICIO Estudiante De Soldadura, residenciado en Barrio Motocros Av.- 22 casa 37-64 de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0416-2250670. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.69 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, labios: medianos, Tez: trigueña, Contextura: delgada, cejas: semi-pobladas, no presenta ningún tipo de seña particular. 2) ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V- 22.397.184, de 20 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/1988, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanipa Matos calle 100A casa s/n de esta ciudad de Maracaibo. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.64 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: NEGROS, Cabello: negro, Nariz: ancha, Boca: mediana, labios: medianos, Tez: trigueña, Contextura: delgada, cejas: semi-pobladas, no presenta ningún tipo de seña particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados cada uno por separado, los imputados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio: quienes cada uno por separado manifestaron no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Publica N° 21, a cargo del profesional del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Esta Defensa del estudio de las actas observa que solo existe como un único y aislado indicio de responsabilidad la denuncia de la presunta victima de autos, sin que de las actas surga algún otro elemento de convicción que pueda comprometer su responsabilidad penal y que pueda ser adminiculada a la denuncia, se observa igualmente del acta policial que al momento de practicarles la detención a mis defendidos según la mencionada acta fue prácticamente en flagrancia y no se le incauto en su poder a ninguno de los dos algún objeto que los hiciera parecer autores o participes en la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Publico, solo fueron detenidos por que coincidan sus características de las vestimentas, por todo lo antes expuestos esta defensa solicita vista la ausencia de elementos de convicción se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solcito copias simples de todo el expediente. es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-08-09, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-05-09, Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-05-09 Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS de fecha 07-05-09 Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional. De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana SORCIRE ESTER RODRIGUEZ GARCIA. Asimismo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del delito que se le imputa el cual es ROBO AGRAVADO, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Ahora bien estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso. A tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser atendidas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, resultando procedente en derecho por la presunta pena a imponer, las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) dias, la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiga la acusa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad respecto de los imputados LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ Y ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, y la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.579.911, de 22 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/02/1987, profesión U OFICIO Estudiante De Soldadura, residenciado en Barrio Motocros Av.- 22 casa 37-64 de esta ciudad de Maracaibo, 2). ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN, titular de la cedula de identidad V- 22.397.184, de 20 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/09/1988, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanipa Matos calle 100A casa s/n de esta ciudad de Maracaibo según las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) dias, la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SOLCIRE ESTHER RODRIGUEZ GARCIA, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 564-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 1887-09, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

LA FISCAL 10° DEL M.P


ABOG. DAYANA ALDANA










LOS IMPUTADOS



LAZARO ALBERTO QUIÑONEZ FERNANDEZ




ALEXANDER ENRIQUE ORTEGA IGUARAN



EL DEFENSOR PUBLICO N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA



LA SECRETARIA,

ABOG. EVELYN SARMIENTO
Causa Nro. 4C-17615-09.-
MAJB/elemy v.-