REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 560-09 CAUSA N° 4C-6084-07
Visto el escrito presentado por las Abogadas SANTA DE JESUS FRASCARELLA VILLALOBOS y ROSA MARIA BUTRON, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado en funciones de Control omite la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no considera necesario debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía.
Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud basado que de la misma se evidencia que el HECHO NO ES TIPICO, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que los ciudadanos CLAUDIA MARIA PIMIENTO y JOSE ALEJANDRO VALBUENA no se encontraban realizando ninguna acción que permita calificarle como un hecho punible por cuanto los hechos descritos en el acta policial de fecha 23/05/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no revisten carácter penal , por lo que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del Análisis del acta Policial no se evidencia ningún acto delictivo, siendo el hecho denunciado Atípico. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los hechos descritos en el acta policial de fecha 23/05/2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo que el HECHO NO ES TIPICO, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL, (S)
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
LA SECRETARIA.
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 560-09 se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 1850-09.
LA SECRETARIA.
ABOG. EVELYN SARMIENTO
MJAB/mer**.-
Causa N° 4C-6084-07
INV.24-F2-2679-07