REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE MAYO DE 2009
194° Y 145°
DECISIÓN Nº 561-09 CAUSA 4C-17330-09

Vista la solicitud formulada por la Defensa Abog. Miguel González, en relación al ciudadano ROBERT ANTONIO PARDO, donde solicita a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensora ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

De la solicitud efectuada, esta Juzgadora observa que la Defensa fundamenta su petición en virtud de la posible pena a imponer lo cual, a su entender, hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Preventiva de Libertad para su defendido.

Ahora bien observa quien aquí decide que el mencionado imputado fue presentado por la presunta comisión del delito de Distribución de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el acto conclusivo de acusación fiscal que hoy corre inserto a la causa, fue interpuesto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley especial.

Reza el articulo in comento
“Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que la posible pena a imponer en base al delito imputado por el Ministerio Publico, no excede de diez años por lo que no existe la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 250 ni el articulo 251 de la norma procesal, siendo tambien posible por la entidad del delito, la aplicación del contenido del articulo 253 ejusdem, en lo atinente a una Providencia Cautelar de coerción personal no extrema, es razón por la cual se considera procedente en atención a los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia según artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada TREINTA DIAS (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose imponerlo de sus obligaciones el dia 08-05-09 a las 10:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE -
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado ROBERT ANTONIO PARDO plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el traslado del mismo a este Juzgado, a fin de levantar el acta de obligaciones prevista en el articulo 260 ejusdem para el dia 08-05-09 a las 10:00 de la mañana. Regístrese la presente Decisión, todo de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG.MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 561-09