REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 DE MAYO de 2009
196° Y 147°


DECISIÓN Nº 562-09 CAUSA Nº 4C-17297-09


Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del mismo Código, interpuesta por los defensores Abog. MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO en su carácter de defensor del imputado OSWALDO JOSEPH GONZALEZ MELEAN, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, que el acto de reconocimiento de imputados la Victima no compareció, supuestamente por no saber quien cometio el hecho punible en su contra, por lo que estima no hay suficientes elementos para sustentar la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los imputados fueron presentados en fecha 11-03-09 por la presunta comisión delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HECTOR MORA siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido presentado un acto conclusivo correspondiente en contra de su defendido por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no la existencia de elementos de convicción, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión del delito presuntamente imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten, igualmente se estima que el acto de Reconocimiento de imputados constituye una diligencia de investigación en la fase preparatoria cuyo resultado aun cuando es efectivamente realizado el acto, no siendo el caso de marras, no puede ser tenido como prueba determinante por el juez constitucional, compartiendo esta juzgadora el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 27/04/2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.
En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba… omisis”

En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha refrido lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (cursivas del tribunal).

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (cursivas del tribunal).

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” cursivas del tribunal).

observando de igual modo esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad se mantienen, de conformidad con el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación, siendo acordada a fin de garantizar que la comparecencia de los imputados al proceso.

En consecuencia por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se establecio que “ En el caso de marras, esta sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado...”
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abog. MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO en su carácter de defensor del imputado OSWALDO JOSEPH GONZALEZ MELEAN plenamente identificado en autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los mencionado imputado, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA


ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo