REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 4C-17277-09 DECISIÓN N° 558-09

JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANARIT ALVILLAR POLANCO
IMPUTADOS: OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA Y DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES Y JOSE ANGEL FERRER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.-

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Abril de Dos Mil nueve (2009), siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en contra de los imputados OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al imputado DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituyó la ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO, actuando como Juez (T) CUARTO de Control y la ABOG. EVELYN SARMIENTO, como Secretaria (S) en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: el Fiscal (A) Trigésimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. YANARIT ALVILLAR POLANCO, los Defensores Privados ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES y ABOG. JOSE ANGEL FERRER, y los imputados de autos OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA Y DARWIN GILBIZ LEAL URDANETA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa a los imputados OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al imputado DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por los hechos que se evidencian de actas, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto de OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, así mismo, ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público, Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio, en relación al imputado DARWIN GILBIZ LEAL URDANETA quiero indicar que posteriormente al haber realizado el escrito acusatorio llegaron algunas resultas del Director de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional que estaban pendientes, donde se verifico sobre los portes de armas de los ciudadanos OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, y el resultado fue que se comprobó que el arma incautada al ciudadano DARWIN LEAL se encontraba debidamente permisada para el momento de su detención; por lo que respecto de el solicito el Sobreseimiento dado que el mismo consigno el respectivo porte con posterioridad al respectivo acto conclusivo, así mismo en cuanto a los delitos Secuestro, Forjamiento de Documento, y Asociación para delinquir imputados previamente a los ciudadanos hoy presentes, esta fiscalia decreta el archivo fiscal de las actuaciones según articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos para fundamentar un acusación en su contra es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, así como su voluntad de manifiesta algo en este acto, por lo que cada uno y por separado de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal dijeron ser y llamarse: 1) OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA; de 37 años de edad, nacido el 26-11-1971, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.864.984; hijo de ANA URDANETA y ALIRIO URDANETA BRIÑEZ (D), de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Urbanización Ana Maria Campos Casa N° 114C-2-66, Calle 94H, y Barrio La Rinconada, frente a la escuela Fe y Alegría N° 4, Avenida principal, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono Nº 0414-7922594; y el mismo expuso: “A mi se me acusa de Ocultamiento de Arma de Fuego, y admito los hechos tomando en cuenta que desde aproximadamente el año 2000 pertenezco a un Club de Cazadores Deportivos ASOCADEZ, por el cual siempre mantenía en mi casa las dos escopetas y el rifle y cartuchos para dedicarme a ese tipo de deporte, y la pistola que tenia en mi poder es mía pero para el momento tenia el porte vencido y las escopetas tenían su padrones, y admito que mi esposa no tiene nada que ver, que esas armas eran mías, ella no sabe ni tirar una honda, ninguna de esas armas son de ellas, es todo”. 2.- JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, de 37 años de edad, nacido el 03-10-1971, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nª 12.444.888; hija de YOLANDA FERRER (D) y JOSE ANGEL ARRIETA (D), de profesión u oficio ama de casa, casada, residenciada en Urbanización Ana Maria Campos Casa N° 114C-2-66, Calle 94H, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás del Colegio Fe y Alegría N° 4, Teléfono Nº 0414-6447482; quien expuso: “Yo le vengo a decir que a raíz de esa llamada que hicieron, la vida de nosotros nos ha cambiado, como se los dije al policía, ese niño no lo iban a encontrar ahí, porque las armas que encontraron ahí eran de mi esposo, porque el se dedica a la casería, yo no se nada de armas, es todo”. 3.- OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de 30 años de edad, nacido el 14-12-1978, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 15.282.211; hijo de ANA URDANETA y ALIRIO URDANETA (D), de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Barrio la Rinconada, frente al Colegio Fe y Alegría N° 4, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-3606721; quien expuso: “Yo admito los hechos sobre el delito que me imputa el Ministerio Publico” es todo; y 4.- DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA, de 25 años de edad, nacido el 18-03-1983, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° 16.213.702; hijo de BETSY URDANETA y HUGO LEAL, de profesión u oficio obrero, concubino, residenciado en Urbanización Ana Maria Campos, Microparcela 5 casa N° 212, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6310983; y el mismo expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa de autos ABOG. DOMINGO ALVARADO, quien expuso “Ratifico en todas y en cada una de las partes el escrito de descargos y dar contestación a la acusación formal emitida en tiempo hábil y solicito lo siguientes, PRIMERO: En cuanto a mi representado DARWIN LEAL, me adhiero a la solicitud fiscal, en cuando a que al ciudadano se le acuerde el Sobreseimiento de la causa y que el hecho adjudicado el día de su detención no constituye el delito, por respuesta del DARFA emitida por el Coronel Julio Cesar Morales Prieto, en donde mediante oficio Registro N° 5003-330/232, se deja constancia que el porte de arma era original y que el mismo fue destruido por los cuerpos policiales el momento de su aprehensión. En cuanto a mis representados OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, solicito se le imponga la pena mínima tomado en cuenta que los mismos no presentan antecedentes penales ni solicitud pendiente, el cual consta en el mismo expediente N° 0087-08, llevado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en donde la ONIDEX informa a este organismo que los mismos no presentan requerimientos ni antecedentes penales. En cuanto a mi representada JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, solicito el sobreseimiento de la causa basándola en la declaración de mi representado OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, quien manifestó a viva voz que la misma no es propietaria de las armas, y que todas les pertenecían a él ya que es aficionado al deporte de cacería, y por cuanto presentaba padrón emitido por la prefectura de la Concepción Jesús Enrique Losada, consideraba que estaba legalmente, pero es el caso que actualmente es necesario el permiso emitido por el DARFA, por esta situación solicito al Ministerio Publico se pronuncie sobre esta admisión e igualmente emita su opinión sobre el Sobreseimiento solicitado, es todo”. Seguidamente en atención a la exposición realizada por la defensa, se le da la palabra al Ministerio Publico quien en consecuencia expuso: “Vista la declaración del ciudadano OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, donde admite los hechos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por esta Representación Fiscal, no me opongo a la solicitud realizada en esta acto por la defensa privada, en relación al Sobreseimiento solicitado para la ciudadano JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, puesto que el ciudadano OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA; manifiesta ser el propietario exclusivo de las armas incautadas en su residencia, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de los imputado de autos imputados OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al imputado DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo modificada los pedimentos en cuanto al enjuiciamiento de algunos imputados el día de hoy, a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 09-02-09, que se describen suficientemente en acta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los mismos, y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Ahora bien, observa esta Juzgadora que tales hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta. Así mismo, se evidencian fundamentos tenidos por la representación Fiscal sobre la imputación y suficientes elementos de convicción, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público acuse a los imputados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se determina que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen suficientemente su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo las mismas en CINCO (05) TESTIMONIALES, DIECISIETE (17) PRUEBAS DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatoria, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación Fiscal sobre los hoy y ya mencionados imputados, lo que hace precisar a esta Juzgadora que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por la representante del Ministerio Público los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los mencionados imputados, plenamente identificados, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN con las modificaciones realizadas por el Ministerio Publico el día de hoy admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, admitiéndose así mismo el escrito interpuesto por la defina en tiempo hábil. A continuación admitida como ha sido la acusación fiscal se le instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da nuevamente la palabra a los imputados siendo que autos los ciudadanos OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA y OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA; quienes manifestaron por separado y respectivamente: “ como dije antes a mi se me acusa de Ocultamiento de Arma de Fuego, y admito los hechos tomando en cuenta que desde aproximadamente el año 2000 pertenezco a un Club de Cazadores Deportivos ASOCADEZ, por el cual siempre mantenía en mi casa las dos escopetas y el rifle y cartuchos para dedicarme a ese tipo de deporte, y la pistola que tenia en mi poder es mía pero para el momento tenia el porte vencido y las escopetas tenían su padrones, y admito que mi esposa no tiene nada que ver, que esas armas eran mías, ella no sabe ni tirar una honda, ninguna de esas armas son de ellas, es todo”. Y seguidamente el ciudadano OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA expuso “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente audiencia y solicito a la Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta la rebajas de Ley, es todo”. Ahora bien, como quiera que los acusados de autos, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, este Tribunal le advierte a los imputados de autos, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Publico a lo cual los mismos manifestaron estar conciente de ello y solicitan la imposición inmediata de la pena; es por ello, por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los imputados hoy acusados y ratificado por la Defensa Privada. En tal sentido, este Tribunal sin ninguna otra formalidad pasa de seguida a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusados OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA, OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, plenamente identificados, por lo que al realizar una simple operación aritmética, establecemos que la penalidad contenida para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la disimetría penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone a los imputados de autos hoy acusados, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuestas en su contra. Por otra parte, este Tribunal se acoge al lapso de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico el día de hoy en relación al ciudadano DARWIN GILBIZ LEAL URDANETA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal acuerda el mismo por estimar de conformidad con el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo y la representante fiscal ha acreditado el día de hoy que se verifico posteriormente a la interposición de la acusación fiscal, que el arma incautada en el procedimiento a DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA poseía su debida perisología de ley, razón por la cual no constituyo un ilícito penal la acción del ciudadano mencionado, por lo que se acuerda respecto de el, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta sobre el. En lo atinente a la ciudadana JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, este tribunal una vez oída la exposición de la defensa y la del Ministerio Publico, estima igualmente procedente decretar el sobreseimiento de la causa respecto de ella por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se considera que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada tal y como se desprende la solicitud de la defensa, con lo cual esta de acuerdo el Ministerio Publico, por lo que se acuerda respecto de esta imputada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta sobre ella. Y ASI SE DECLARA. En cuanto al archivo fiscal decretado por el Ministerio Publico respecto de los delitos de Secuestro, Forjamiento de Documento, y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 460, 318 y 6 del Código Penal respectivamente concatenado el último con el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal, acuerda de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a la Victimas de los respectivos delitos mencionados de la decisión fiscal y de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado los hoy acusados OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de 30 años de edad, nacido el 14-12-1978, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 15.282.211; hijo de ANA URDANETA y ALIRIO URDANETA (D), de profesión u oficio comerciante, casado, Y OSNARDO ERNESTO URDANETA URDANETA; de 37 años de edad, nacido el 26-11-1971, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.864.984; hijo de ANA URDANETA y ALIRIO URDANETA BRIÑEZ (D), de profesión u oficio comerciante, casado, a quienes el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistido por sus Defensores Privados Y SE LES CONDENA por considerarse CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone a los imputados de autos hoy acusados, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. TERCERO: este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta sobre el. CUARTO: Se Acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de JASMILET DEL CARMEN ARRIETA FERRER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta sobre ella. QUINTO: En cuanto al archivo fiscal decretado por el Ministerio Publico respecto de los delitos de Secuestro, Forjamiento de Documento, y Asociación para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 460, 318 y 6 del Código Penal respectivamente, concatenado el último con el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal, acuerda de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a la Victimas de los respectivos delitos mencionados de la decisión fiscal. SEXTO: El Tribunal se acoge al termino de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. REMITASE CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Preliminar siendo las cinco horas de la tarde (5:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el Nº 558-09. Se oficio al Departamento de Alguacilazgo de Alguacilazgo, bajo el N° 1834-09 Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO


EL FISCAL (A) 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANARIT ALVILLAR POLANCO



LOS IMPUTADOS


OSNARDO E. URDANETA URDANETA, JASMILET DEL C. ARRIETA FERRER,







OSMEIRO E. URDANETA URDANETA, DARWIN HILBIZ LEAL URDANETA,









DEFENSA PRIVADA



ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES ABOG. JOSE ANGEL FERRER







LA SECRETARIA (S)

ABOG. EVELYN SARMIENTO






MJAB/am.-
Causa Nº 4C-17277-09.-