REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MAYO 2009
194° Y 145°
DECISIÓN Nº 555 -09 CAUSA 4C-17178-09
Vista la solicitud formulada por el Abog. NELSON GUANIPA en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ el cual donde solicita a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 ejusdem, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
De la solicitud efectuada, esta Juzgadora observa que el abogado fundamenta su petición en virtud de que su defendido fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la ley especial, siendo que al momento de presentar la Acusacion Fiscal, lo fue por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, aduciendo entre otras cosas que por la posible pena a imponer se hace procedente la imposición de una medida precautelativa sustitutiva de la privación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007 y con decisión N° 1562-07 enuncio que:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.”
Ahora bien el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, presupuestos que en el presente caso pueden ser adecuados a la pena que pudiese imponerse en atención al calificativo dado por la representante Fiscal contenido en el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que ya ha sido presentado el acto conclusivo fiscal una vez recavados todas las diligencias de investigación correspondientes al delito que considero el Ministerio Publico es el adecuado segun los hechos, estimando quien aquí decide que en atención a la pena a imponer, aun cuando se configuran los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden garantizarse las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, tal y como lo indica lo preceptuado en el contenido del articulo 256 ejusdem, siguiendo igualmente los principios rectores del proceso penal como lo son el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.
La Defensa indica que el imputado presenta causa penal por ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo, siendo el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal expresa a tenor que :
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. “
Del la norma transcrita ut supra se traduce que, el juez de la causa podrá ponderar la procedencia o no del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad ante la situación jurídica del imputado, siendo que teniendo en cuenta tal y como pauta el articulo referido, la magnitud del daño causado referente al nuevo delito imputado el cual es Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito cuya posible pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, es razón por la cual se estima procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad según los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 y 258 ejusdem de la norma procesal, a saber presentación cada OCHO (08) dias, prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores solidarios. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º,4º, y 8º del articulo 256 y 258 del Codigo Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada OCHO DIAS (08) días y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, asi como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del ejusdem. Regístrese la presente Decisión, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 555-09
LA SECRETARIA