REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°
DECISIÓN Nº 550-09 CAUSA Nº 4C-17592-09
Revisada como ha sido la presente Causa, seguida en contra de los imputados 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.576.037, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad E-83.246.013, y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.102.338, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARRUFO DAIXA VERA, en la cual la Defensa solicita la Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de abril de 2009 fueron presentados ante este Tribunal los imputados referidos a quienes el Ministerio Público solicitó se les decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal acordó esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 8, como son presentación cada OCHO (8) días, la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 ejusdem.
En fecha 30 de abril del 2009 la Defensa de autos solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento contenido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados de no tienen la posibilidad de recaudar los fiadores, por ser estas personas de escasos recursos económicos, donde su entrono no les permite contar con personas idóneas.
Reza el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (cursiva del Tribunal )
Establece el artículo 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica"
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Ahora bien considera este Tribunal luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, según solicitud de la Abogado defensor de los imputados de autos, en la cual manifiesta que se les conceda a sus defendidos caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no tienen la posibilidad de recaudar los fiadores, por ser estas personas de escasos recursos económicos, donde su entrono no les permite contar con personas; aunado a ello que hasta la presente fecha los tramites necesarios para dar cumplimiento a los requisitos para la constitución de la Fianza Personal ha sido imposible para los imputados, presentar fiadores responsables para asumir el compromiso de que cumpla con los fines del proceso, observando quien aquí decide que desde la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad han trascurrido Ocho (08) días sin que hasta la fecha haya sido efectiva la Libertad de los mencionados procesados y tomando en consideración los Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal por lo tanto lo procedente en derecho es ACUERDAR LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, en la contenida con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA mediante las cual los imputados 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.576.037, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad E-83.246.013, y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.102.338, se comprometerán a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARRUFO DAIXA VERA, manteniéndose la obligación referida al numerales 3° y 4° del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, y esta última ha sido convertida en la contenida concordantemente con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.576.037, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad E-83.246.013, y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.102.338, siempre que se comprometan a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARRUFO DAIXA VERA, manteniéndose la obligación referida a los numerales 3 y 4 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización. A tales efectos se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando su traslado el día de mañana a esta sede judicial. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA (S)
Abog. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 550-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1762 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 1763-09.-
LA SECRETARIA (S)