REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 552-09 CAUSA N° 4C-12456-08
Visto el escrito presentado por los ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SANCHEZ Y TEOFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado en funciones de Control omite la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no considera necesario debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía.
Por cuanto del minucioso estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, la representación Fiscal realiza su solicitud basada en que no se desprenden elementos de convicción para estimar que nos encontramos frente a un hecho punible, de acción publica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues si bien es cierto, existe la retención de un Arma de Fuego, luego del curso de la investigación y una vez obtenida la Experticia de Reconocimiento mecánica y diseño N° 1345, de fecha 21/08/2008, suscrita por el experto ADOLFO ROMERO, experto de balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Maracaibo, dejó establecida en el capitulo referente a las características de la evidencias suministradas, que trata: “… 1.- Arma de fuego, tipo escopeta, marca covenca, calibre 12GAUGE, de origen Venezolano, de modalidad de accionamiento de simple acción, capacidad de carga: un cartucho, serial de orden 52471 CUYAS PARTES CONFORMANTES FUERON DESCRITAS: CAÑON DE ANIMA LISA….”. “… 2.- Arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, de origen venezolano, de modalidad de accionamiento de simple acción, capacidad de carga: un cartucho, serial de orden 4214, CUYAS PARTES CONFORMANTE FUERON DESCRITAS: CAÑON DE ANIMA LISA….”. La acción que dio inicio a la presente investigación se evidencia que el HECHO NO ES TIPICO, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo Penal que establezca la legislación venezolana como delito, por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, y por ende inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, por lo que lo que procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del Análisis del acta Policial suscritas por Funcionarios del Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía Departamento de Investigaciones Penales no se evidencia ningún acto delictivo, siendo el hecho denunciado Atípico, lo cual es compartido por esta Juzgadora . ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el HECHO NO ES TIPICO, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL,
DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA.
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 552-09 …… se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 1782-09
LA SECRETARIA.
ABOG. EVELYN SARMIENTO
MJAB/fz.-
Causa N° 4C-12456-08