ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N°643 -09 Causa N° 4C-17632-09

En el día de hoy, Marte veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:20 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.353.050, residenciada en el sector El Marite, avenida 77, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendida en fecha 25 de mayo de 2009, a las 11:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en el casco central, específicamente en el centro comercial las Playitas, donde fue señalada por la ciudadana PRISCILA FIGUEROA, como la persona que en compañía de las adolescentes ALEXANDRA y ALEJANDRA DEL CARMEN SALAZAR VIALLOBOS, de 16 y 15 años respectivamente, llegaron a su local comercial para medirse un jeans, mientras que en un descuido de la víctima se apoderaron de una bolsa de color negra contentiva en su interior de mercancía, siendo detenidas por la ciudadana PRISCILA FIGUEROA en el momento en que huían del local, intentando agredirla, procediendo los comerciantes vecinos a ayudarla y a dar parte a los funcionarios actuantes, siendo aprehendida la imputada antes mencionada incautándole en su poder la bolsa de color negra contentiva en su interior de de cuatro vestidos de dama, colores azul, morado, celeste y amarillo, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto a la imputada MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando la referida imputada No tener Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABOG. CELINA TERAN, Defensora Publica Nº 14, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa de la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez a la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS, venezolana, Natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1986, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 21.353.050, hija de SONIA VILLALOBOS y HEBERTO SOTO, de profesión u oficio Buhonera, soltera, Residencia en el Barrio Estrella del lago, avenida 77, casa S/N, frente al abasto la Estrella, Teléfono 04266183387;cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:55 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negro, contextura regular, pelo de color negro , nariz ancha, boca mediana, cejas tatuadas, posee un tatuaje en su espalda en forma de corazón y dos cicatriz de cesáreas en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada manifestó: “ Yo tengo un puesto en la playita, yo estaba trabajando entonces llegaron amiguitas mías que es Alexandra y Alejandra, me traen una invitación de una fiesta para este sábado y me dicen a mi que la acompañe a comprarse un pantalón, y yo la acompañe deje el puesto al papa de mis hijos que se llama Neuro Jesús Lozada, y llegamos en el local de la señora y hay no había nadie solamente estaba ella sola, fue cuando vimos los pantalones y ella viene y le enseña una a mi amiga Alexandra y ella se lo iba a medir y yo le digo a ella espérate que voy haber los otros modelos y yo salí sin nada, entonces cuando yo voy entrando otra vez para adentro viene la señora con una bolsa negra y le dice a ella ustedes están aquí no por que me quieren comprar pantalón sino porque me quieren robar esta bolsa, pero en ningún momento ella salio con ninguna bolsa, solo el pantalón que se iba a medir, yo creo la señora la confundió a ella y creían que iban a robar y ella tenía dinero, porque Alexandra se saco de su seno 240 BsF, y la señora dijo yo a la ladrona le pego, a mi no me agarraron con nada , yo seguí caminando hasta mi puesto y venia un motorizado, y la señora rosa es testigo de eso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora Publica; quien expone: “Considera la defensa que no están dado lo requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida cautelar menos gravosas, ya que para ellos deben darse los presupuesto del mencionados artículos, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendida hay intentado hurtar lo expuesto en actas, es decir no existe la pluralidad de elementos, toda vez que únicamente se encuentra recabada la declaración de la ciudadana PRISCILA FIGUEROA, quien creyó que la ciudadanas entre ellas mi defendida Marbelis Soto, intentaran hurtar objetos de su propiedad, toda vez que ella misma lea ”Se querían ir con la Bolsa………. Llegaron unos policías que los comerciantes de los puestos aledaños llamaron, de lo que se observa que habiendo testigos del hecho estos no fueron entrevistados, para así corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto del hecho como del aprehensión misma, pues el funcionario policial esta en el deber de ejercer su autoridad para que las personas declaren con respecto al conocimiento que tienen de los hechos que se investigan, aunado a que no esta acreditado documento llámese factura donde se acredite que efectivamente la mercancía referida en acta le pertenezca a PRISCILA FIGUEROA, no obstante en el derecho que tiene mi defendida de promover la pueba que bien considere la defensa, por lo cual solicita al Ministerio Publico que le corresponda conocer por distribución se escuche la declaración testimonial de la ciudadana que menciono mi defendida, así como recabar la correspondiente factura de la mercancía señalada en acta, sin embargo de considerar procedente decretar medidas cautelares sea la establecida en el articulo 256 ordinal 3 únicamente, toda vez que mi defendida me ha manifestado que es comerciante del mercado la playita, por lo tanto de circulación forzosa en la zona y limitarle su derecho a estar en lo alrededores del mercado se le soslaya el derecho al libre transito, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PRISCILA FIGUEROA. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que la imputada de autos MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS, es autora o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, Acta Policial, inserta al folio (3), de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en el casco central, específicamente en el centro comercial las Playitas, donde fue señalada por la ciudadana PRISCILA FIGUEROA, como la persona que en compañía de las adolescentes ALEXANDRA y ALEJANDRA DEL CARMEN SALAZAR VIALLOBOS, de 16 y 15 años respectivamente, llegaron a su local comercial para medirse un jeans, mientras que en un descuido de la víctima se apoderaron de una bolsa de color negra contentiva en su interior de mercancía, siendo detenidas por la ciudadana PRISCILA FIGUEROA en el momento en que huían del local, intentando agredirla, procediendo los comerciantes vecinos a ayudarla y a dar parte a los funcionarios actuantes, siendo aprehendida la imputada antes mencionada incautándole en su poder la bolsa de color negra contentiva en su interior de de cuatro vestidos de dama, colores azul, morado, celeste y amarillo, y en vista que dicha ciudadana estaba incurriendo en un delito flagrante procedieron a detenerla. Asimismo se evidencia Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (04) de la presente causa; Acta de Denuncia, inserta al folio (05) de la presente causa, realizada por la ciudadana PRISCILA FIGUEROA, Acta de Custodia de las Evidencias Físicas, inserta al folio (07) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS,venezolana, Natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1986, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 21.353.050, hija de SONIA VILLALOBOS y HEBERTO SOTO, de profesión u oficio Buhonera, soltera, Residencia en el Barrio Estrella del lago, avenida 77, casa S/N, frente al abasto la Estrella, Teléfono 04266183387, según lo dispuesto en el Ordinal 3º del articulo 256 del código de procedimiento penal es decir la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DIAS, por lo que se ordena su inmediata Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PRISCILA FIGUEROA; Por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a decretar Medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 únicamente. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOTO VILLALOBOS,venezolana, Natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1986, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 21.353.050, hija de SONIA VILLALOBOS y HEBERTO SOTO, de profesión u oficio Buhonera, soltera, Residencia en el Barrio Estrella del lago, avenida 77, casa S/N, frente al abasto la Estrella, Teléfono 04266183387; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PRISCILA FIGUEROA, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 643-09