REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Mayo 2009
199° y 150°


Decisión No.611-09 Causa No. 4C-1434-09

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA TRANSITO CAMPOS DE DURAN, titular de la Cedula de Identidad N. 25.276.533, asistida por el profesional del derecho Abg. RAFAEL SIMON MORAN, Inpreabogado Nº 39.447, donde solicita la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: DART, SERIAL DE CARROCERÍA: A515505, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1975, SERIAL DEL MOTOR: 318P113902, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: BZ334C; Este Tribunal antes de resolver observa:

Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que en el folio cuarenta y uno (41) de la investigación llevada por la Fiscalia corre inserto Original Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de VICTOR HUGO PIRELA CHAPARRO, perteneciente al vehículo antes identificado, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre . Corre inserto a los folios 28 y 29 , Experticia de Reconocimiento de fecha 28-01-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual establecen la siguiente Conclusión: 1.- QUE PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL. 2.- PRESENTA EL SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.3.- NO PRESENTA SOLICITUD POLICIAL ALGUNO. Corre igualmente inserto a la causa llevada por el tribunal documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2007, bajo el numero 79 tomo 173 de de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, evidenciándose de esta manera el derecho de propiedad por parte de la solicitante
Ahora bien, tomando en consideración y como fundamento, la sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en la cual se decidió lo siguiente: “…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso JOSÉ LUIS MENDOZA; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO…”; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

En este mismo orden de ideas, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en PLENA PROPIEDAD, sin restricción alguna (Negrilla del Tribunal); y b) en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso ENRIQUE LEIVA, N° 157)”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las acta del presente documento Considera quien a aquí decide procedente la entrega del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los folios del 28 y 29 de la causa , se determina que el serial de Carrocería es Original, que presenta el Serial de Motor Original, y que no presenta solicitud policial alguno, aunado a que se encuentra agregado en actas el Certificado de Registro de vehículo 24207769, a nombre del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA CHAPARRO, y el cual se determino que es original, esta juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado toda vez que la solicitante demuestra la propiedad sobre el vehículo, en consecuencia ordena ENTREGA DIRECTA, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: DART, SERIAL DE CARROCERÍA: A515505, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1975, SERIAL DEL MOTOR: 318P113902, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: BZ334C, a la ciudadana MARIA TRANSITO CAMPOS DE DURAN, titular de la Cedula de Identidad N. 25.276.533. Se ordena la entrega de los originales y se ordena consignar copias en su lugar a fin de no alterar la foliatura. Asimismo se ordena a la remisión a la Fiscalia, en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ENTREGA DIRECTA, del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: DART, SERIAL DE CARROCERÍA: A515505, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1975, SERIAL DEL MOTOR: 318P113902, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: BZ334C, a la ciudadana MARIA TRANSITO CAMPOS DE DURAN, titular de la Cedula de Identidad N. 25.276.533. Regístrese la presente decisión. Notifíquese y ofíciese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.

LA SECRETARIA,


ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 611-09 y se oficio al Estacionamiento de la Policía Municipal de Mene Grande (POLIBARALT), bajo el N° 2122-09 y al Departamento del Alguacilazgo bajo el numero 2121-09.


LA SECRETARIA,


ABOG. EVELYN SARMIENTO







JVFL/mer
Causa N° 4C-1434-09